ROMEU ESTELA JULIA C/ SUCESORES DE NIELSEN ESTHER HAYDEE Y OTRO/A S/ ESCRITURACION
Demanda de escrituración rechazada por defecto de legitimación activa. El Tribunal rechazó la acción por omisión de los coherederos del cocomprador fallecido, configurando un litisconsorcio necesario no integrado que impide dictar sentencia útil.
Quién demanda: Estela Julia Romeu
¿A quién se demanda?
Haydeé Esther Nielsen de Olsen; Ole Georg Olsen (fallecidos) y posteriormente su heredera Graciela Irene Olsen
¿Cuál es el objeto del reclamo?
La actora solicitó la escrituración de un inmueble ubicado en Av. Eva Perón N° 1599, Temperley, Lomas de Zamora (Circunscripción IV, Sección E, Manzana 41, Parcela 1a), adquirido mediante boleto de compraventa de fecha 20/03/1976 por un precio de $1.300.000 moneda ley 18.188 más la transferencia de otro inmueble en Longchamps. Alegó posesión material, pública, pacífica e ininterrumpida desde 1976 y reiterados incumplimientos de los vendedores en efectuar la escrituración, pese a la cláusula sexta del boleto que establecía obligación recíproca inmediata. Requirió subsidiariamente la resolución del contrato y condena por daños y perjuicios.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó la demanda de escrituración por no encontrarse debidamente integrada la parte actora. Se impusieron las costas a la demandante.
Fundamentos principales de la decisión:
"Insuficiente integración de la parte actora. Omisión de incorporar a la totalidad de los sucesores del cocomprador fallecido. Para que el juez se encuentre en condiciones de examinar la pretensión procesal en cuanto al fondo, es preciso que quienes de hecho intervienen en el proceso como partes sean quienes deban figurar en él asumiendo tal calidad. Estas últimas son las denominadas 'partes legítimas', y la aptitud jurídica que permite caracterizarlas como tales se denomina legitimación para obrar o legitimación procesal."
El Tribunal fundamentó que "existe litisconsorcio necesario cuando la eficacia de la sentencia se encuentra subordinada a que la pretensión procesal sea propuesta por varias personas o frente a varias personas simultáneamente" y que "estas consideraciones adquieren particular relevancia en el juicio de escrituración. La obligación de escriturar forma parte de las obligaciones indivisibles, esto es, aquellas que conforme al artículo 813 del Código Civil y Comercial no son susceptibles de cumplimiento parcial. En concreto, dicha obligación se encuentra alcanzada por el artículo 815 inciso b) del mismo ordenamiento."
"En el caso, la propia actora relató haber adquirido el inmueble objeto de autos conjuntamente con su esposo Ricardo Leopoldo Fernández, extremo que además se encuentra corroborado por la copia digital del boleto de compraventa acompañada con la demanda, en la que ambos aparecen como compradores [...] Asimismo, adjuntó copia de la declaratoria de herederos dictada en los autos 'Fernández, Ricardo Leopoldo s/ sucesión ab intestato', en trámite por ante el Juzgado Civil y Comercial n° 16 Departamental, de la que surge que el nombrado falleció el 22/5/2021 -es decir, con anterioridad a la promoción de la presente acción
- y que fueron declarados sus únicos y universales herederos sus hijos Roxana Karina, Fernando Javier y Ricardo Alejandro Fernández y Romeu, además de la aquí actora, respecto de los bienes propios del causante."
"Pese a ello, la presente demanda fue promovida exclusivamente por Estela Julia Romeu, sin la comparecencia de los restantes sucesores del comprador originario ni su posterior incorporación al proceso. De tal modo, la acción fue deducida por sólo una de las personas que integran la posición jurídica activa derivada del boleto cuya ejecución se pretende, omitiéndose la participación de quienes, en su condición de coherederos del cocomprador fallecido, revisten la calidad de legitimados activos necesarios en una pretensión de escrituración como la aquí ejercida."
"Tal omisión no constituye una mera irregularidad formal sino un defecto estructural de legitimación que afecta la válida constitución de la relación procesal. [...] La oportunidad para disponer la integración de la litis ha sido ampliamente superada, sin que resulte admisible retrotraer el proceso a esta altura para subsanar una omisión que afecta un presupuesto esencial para el dictado de una sentencia útil. Tal déficit conduce, irremediablemente, al rechazo de la demanda por no encontrarse debidamente integrada la parte actora."
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