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CORNEJO MATIAS ALBERTO Y OTRO/A C/ CUESTAS XOANA VERONICA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)

Demanda por daños y perjuicios derivados de colisión de motocicleta con automóvil en intersección sin respetar prioridad de paso. El Tribunal condenó a los demandados al pago de $8.200.000, rechazando la defensa de culpa exclusiva de la víctima y extendiendo la cobertura aseguradora al límite vigente al momento de la sentencia.

Danos y perjuicios Responsabilidad civil extracontractual Circulacion de vehiculos Incapacidad sobreviniente Prioridad de paso Culpa exclusiva de la victima Cosa riesgosa Seguro automotor obligatorio Cobertura aseguradora Reparacion integral Dano moral Gastos medicos y farmaceuticos Interseccion vial Negligencia en la conduccion Limite de cobertura vigente al momento de sentencia

Quién demanda: Matías Alberto Cornejo y Juan Eduardo Romero Papillo

¿A quién se demanda?

César Gastón Palavecino (conductor del vehículo Volkswagen Gol dominio DGW511), Xoana Verónica Cuestas (propietaria del vehículo) y Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A. Objeto de la demanda: Indemnización por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido el 25/07/2017. Los actores circulaban en motocicleta Honda Wave por calle Amado Nervo en Lomas de Zamora cuando fueron embestidos lateralmente por el vehículo conducido por Palavecino en la intersección con calle Sixto Fernández. Reclamaban indemnización por daño físico, psíquico, moral, gastos médicos, de farmacia, traslado, vestimenta y gastos futuros de tratamiento, por un total de $1.638.000.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hizo lugar a la demanda condenando a los demandados al pago de $8.200.000 (Cornejo: $7.450.000; Romero Papillo: $750.000), rechazando la defensa de culpa exclusiva de la víctima y extendiendo la cobertura aseguradora hasta el límite de $208.000.000 vigente al momento de la sentencia. Fundamentos principales de la decisión: "De acuerdo al artículo 1769 del Código Civil y Comercial '(l)os artículos referidos a la responsabilidad derivada de la intervención de cosas se aplican a los daños causados por la circulación de vehículos'. Tal régimen de responsabilidad derivado de la intervención de cosas está estructurado sobre la base de dos disposiciones fundamentales (arts. 1757 y 1758 Cód. Civ. y Com.), de cuyo examen resulta que su ámbito de aplicación requiere: i) la intervención causalmente activa de una cosa; ii) que el daño sea producido mediante el hecho de esa cosa; iii) que esta última sea viciosa o riesgosa." Respecto de la mecánica del accidente, el Tribunal señaló: "En el caso, no habiendo logrado Mercantil Andina acreditar que Cornejo se desplazaba sin adoptar los recaudos mínimos de conducción, ingresando a la bocacalle sin disminuir la marcha ni cerciorarse de que podía atravesarla con seguridad, esto es la culpa exclusiva de la víctima -o de un tercero por quien no se debe responder
- ni ninguna otra circunstancia apta para interrumpir total o parcialmente el nexo causal derivado de la intervención del vehículo Volkswagen Gol en la producción del daño, corresponde desestimar la defensa articulada." El Tribunal concluyó: "Por consiguiente, teniendo en cuenta que el accidente se produjo en una encrucijada a la que Cornejo arribó gozando de prioridad de paso; que Mercantil Andina no logró acreditar la eximente de responsabilidad invocada; y que se encuentra reconocida la intervención activa y riesgosa del vehículo Volkswagen Gol en la producción del daño, corresponde atribuir la responsabilidad por el siniestro al codemandado Palavecino, quien infringió la regla de tránsito que impone ceder el paso a los vehículos que se presentan por la derecha de su sentido de circulación." En materia de incapacidad sobreviniente, el Tribunal determinó: "En consecuencia, trasladando los parámetros desarrollados a la fórmula antes indicada, los guarismos resultantes son los siguientes: Cornejo i] A = $353.088; ii] (1 + i) = 1,06; iii] (1 + i)ª = 13,76; iv] (1 + i)ª
- 1 = 12,76; v] i.(1 + i)ª = 0,83 y vi] (1 + i)ª
- 1 = 15,46 i (1 + i)ª. Ello arroja como resultado final la cantidad para Cornejo de $5.450.000." Respecto del límite de cobertura aseguradora, el Tribunal expresó: "Ante disimiles contextos habidos en tales fechas, su pretendida aplicación literal se muestra ostensiblemente irrazonable, al resultar abusiva, desnaturalizar el vínculo asegurativo por el sobreviniente carácter irrisorio de la cuantía de la cobertura finalmente resultante, provocando un infraseguro, contrariar el principio de la buena fe y patentizar un enriquecimiento indebido en beneficio de la aseguradora." Finalmente: "En definitiva, el seguro obligatorio no se agota en la relación jurídica que vincula al asegurado con el asegurador, sino que también obedece a una necesidad y función socializadora y colectivizadora de los riesgos. De este modo, una razonable aplicación de las cláusulas del contrato, ponderadas a la luz de la tutela reglamentaria de la SSN y el principio de reparación integral de los damnificados, debe llevar a extender la garantía contratada, incorporando la cobertura básica vigente al momento de la valuación judicial del daño."

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