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CHERTKOFF FABIAN GABRIEL C/ ERSA URBANO SA S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)

Demanda por daños y perjuicios derivados de colisión de tránsito en intersección de calles. El Tribunal condenó a ERSA Urbano S.A. a indemnizar al actor por la responsabilidad objetiva de la circulación del vehículo de transporte público que no cedió el paso prioritario en la intersección.

Danos y perjuicios Responsabilidad objetiva Circulacion de vehiculos Prioridad de paso Accidente de transito Privacion de uso Danos materiales Relacion de causalidad Ley nacional de transito 24.449 Actualizacion por ipc

Quién demanda: Fabián Gabriel Chertkoff

¿A quién se demanda?

ERSA Urbano S.A. (responsable por el vehículo de transporte público línea 184, interno 3743) y secundariamente Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros (citada en garantía como aseguradora)

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Indemnización por daños y perjuicios ocasionados a su vehículo marca Volkswagen Suran dominio LZE944, producidos el 15 de septiembre de 2023 en la intersección de calles Martín J. Haedo y General José María Paz, localidad de Florida, cuando una unidad de transporte público colisionó contra su rodado. Se reclamaban rubros por: privación de uso, desvalorización del vehículo, lucro cesante, daño moral y daños materiales.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hizo lugar a la demanda condenando a ERSA Urbano S.A. a abonar la suma de $8.677.601,64 en favor del demandante, con más los intereses desde la fecha del hecho, rechazando los reclamos por desvalorización del vehículo, lucro cesante y daño moral, y otorgando únicamente privación de uso ($600.000) y daños materiales ($8.077.601,64 actualizados). Se condenó al pago de costas a la demandada y se hizo extensiva la condena a la aseguradora en los términos del contrato de póliza. Fundamentos principales de la decisión: En cuanto a la responsabilidad civil, el Tribunal aplicó las normas sobre responsabilidad objetiva por riesgo de cosas (artículos 1757 y 1769 del Código Civil y Comercial), señalando: "toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas, o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización. Determina que la responsabilidad es objetiva, no siendo eximente la autorización administrativa para el uso de la cosa o la realización de la actividad, ni el cumplimiento de técnicas de prevención." El Tribunal sostuvo que "acreditado que la parte actora circulaba por la derecha de la intersección, se requería del demandado mayor cuidado en la circulación", en aplicación del artículo 41 de la Ley Nacional de Tránsito 24.449 que establece que "en encrucijadas todo conductor debe ceder siempre el paso al que cruza desde su derecha. Señala que esta prioridad del que viene por la derecha es absoluta y que sólo se pierde ante los supuestos allí contemplados." Respecto del análisis probatorio: "Se concluye que el actor ha cumplido con la carga de acreditar el riesgo de la cosa, la existencia del hecho dañoso y la relación de causalidad, además de encontrarse reconocido el carácter de dueño de la cosa del demandado. Por otra parte, ninguna prueba sugiere la culpa del actor en la mecánica del accidente, como lo planteara la parte demandada." Respecto de la privación de uso, el Tribunal reconoció que "la indisponibilidad del rodado
- por causas no atribuibles al usuario
- es un daño indemnizable por sí, aún cuando el vehículo no se destine a una finalidad directamente productiva, pues se presume que su utilización alguna ventaja produce al usuario." Sin embargo, por falta de acreditación técnica del tiempo exacto de reparación, otorgó un mínimo de $600.000. En cuanto a la desvalorización, el Tribunal la rechazó por falta de prueba específica sobre este punto, recordando que "en la especie, el rodado fue presentado a inspección, pero este aspecto no fue objeto de punto de pericia. Es necesario recordar que los pleitos se deciden sobre la base de la prueba, y no por las manifestaciones unilaterales de los litigantes." Respecto del lucro cesante, fue rechazado porque "no se advierte que lo expresado en la demanda se encuadre en lucro cesante, además de no haberse producido prueba concreta de aquellos dichos." En materia de daño moral, el Tribunal fue contundente: "no habiendo existido daño físico a la persona a raíz del accidente de tránsito, no cabe reconocerle la existencia de daño moral, por no ser suficiente el desagrado o las molestias que al damnificado pueda haberle producido el hecho; y si bien es comprensible que la indisponibilidad del rodado puede crear cierto desasosiego e incertidumbre en su dueño, ello se compensa con la reclamación del rubro privación de uso." Los daños materiales fueron cuantificados en $8.077.601,64 mediante la actualización por IPC del presupuesto del taller presentado en la demanda ($1.604.000), desde la notificación de la demandada hasta la fecha del fallo. En relación a los intereses, el Tribunal aplicó jurisprudencia reciente de la Suprema Corte Provincial que establece una tasa del 6% anual desde la fecha del hecho (15 de septiembre de 2023) hasta la fecha de la sentencia para capitales fijados a valor actual, y desde la sentencia hasta el pago, la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en depósitos a treinta días.

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