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C.G.C. Y OTROS C/ L.D.A. Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)

Accidente de tránsito con tres vehículos en el que el Renault Duster embistió desde atrás al Renault Clio, causando un choque en cadena. El Tribunal condenó a los demandados por la suma total de $55.550.000 a los tres actores, rechazando la excepción de falta de legitimación activa y acreditando responsabilidad objetiva del conductor embistente.

Accidente de transito Responsabilidad objetiva Choque en cadena Embestida desde atras Danos y perjuicios Incapacidad fisica parcial permanente Dano psiquico Dano moral Seguro de responsabilidad civil Ley 24.449 Codigo civil y comercial de la nacion.

Quién demanda: A.A.A. (conductor del Renault Kangoo, 41 años), F.F.R. (acompañante del Renault Kangoo, 31 años) y C.G.C. (conductor del Renault Clio, 47 años).

¿A quién se demanda?

L.D.A. en carácter de conductor y titular registral del Renault Duster dominio AA-142-MM, y L.S.A. en carácter de asegurado del mismo vehículo.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Daños y perjuicios por accidente de tránsito ocurrido el 2 de agosto de 2021, a las 7:55 horas, sobre la arteria Olivera entre las calles Iriarte y Arengreen, Ituzaingó, Provincia de Buenos Aires. El reclamo inicial fue de $56.223.000 e incluye: incapacidad sobreviniente-daño físico, lucro cesante, tratamiento de rehabilitación, gastos de atención médica y medicamentos, daño psíquico, tratamiento psicológico y daño moral.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hizo lugar a la demanda contra los demandados, condenándolos a pagar:
- A C.G.C.: $21.450.000
- A A.A.A.: $18.100.000
- A F.F.R.: $16.000.000 Total: $55.550.000 También se extendió la condena a COMPAÑIA DE SEGUROS en los términos del art. 118 de la ley 17.418, limitada a la cobertura de $17.500.000 vigente en el contrato de seguro. Fundamentos principales de la decisión: En cuanto a la responsabilidad: "Tratase el de autos de un accidente producido entre tres vehículos, por lo que resulta aplicable lo dispuesto por el art.1721, 1722, 1757, 1758 y 1769 del Código Civil y Comercial de la Nación, conforme la teoría del riesgo creado o de responsabilidad objetiva. No es necesario que se demuestre la culpa del accionado, atento que habiéndose producido el daño por el riesgo de la cosa, la culpabilidad se presume y solamente puede exonerarse de responsabilidad el demandado acreditando las causales de eximición previstas." "Es decir, a la víctima le basta probar la existencia del hecho, los daños y el nexo causal entre ambos, no necesitando en cambio demostrar la culpa del agente dado que existe sobre éste una presunción legal que sólo se inhibe probando las causas de exoneración de responsabilidad que contempla el régimen objetivo previsto en los artículos 1722 y 1757 1ra. parte del código unificado." Respecto al choque en cadena: "De todo hasta lo aqui analizado, conforme las reglas de la sana critica (art. 384 del CPCC); en especial la declaración del testigo presentación y lo determinado por el ingeniero mecánico y que no mereciera objeción alguna, ha quedado debidamente acreditado que la cadena causal comienza en autos con el Renault Duster chocando al vehículo Renault Clio en la parte trasera y desestabilizándolo, siendo esta desestabilización la que lo lleva a impactar contra la parte trasera del vehículo Renault Kangoo. Es así que ni el conductor del Renault Clio ni el conductor del Renault Kangoo tuvieron posibilidad de evitar la colisión, y esa imposibilidad nace del choque inicial del Renault Duster con el Clio, que -reitero
- desestabilizó a éste y le impuso la trayectoria imprevisible que lo envió contra la Kangoo. Ninguna causalidad adecuada han puesto ninguno de estos conductores en ese resultado, pues el nexo causal ha sido impuesto por el Duster, cuyo conductor se erige en el único responsable del hecho, quien no respeto la distancia mínima que indica que la ley 24.449 ni actúo con el debido cuidado, atención y prudencia exigidos, provocando el siniestro de autos." Rechazo de la excepción de falta de legitimación activa: "Asimismo, de la prueba producida surge sin lugar a la dudas la participación del coactor F.F.R. en el momento del siniestro, en calidad de acompañante del conductor del Renault Kangoo, habiendo sido identificado por el testigo presencial en la causa penal -que también fuese ofrecida como prueba por la contraria-, no habiendo la citada en garantía producido prueba alguna tendiente a acreditar la excepción de falta de legitimación activa opuesta (art. 375 del CPPC)." Respecto a la jurisprudencia sobre embestida desde atrás: "La jurisprudencia se ha expedido en tales casos sosteniendo que cuando se produce un choque de dos vehículos que se encuentran circulando en el mismo sentido y por la misma vía, existe una presunción hominis que quien embiste desde atrás, es responsable del accidente con fundamento en que el conductor del vehiculo embistente no tuvo sobre su máquina el dominio necesario para evitar la colisión." Sobre el límite de cobertura del seguro: El Tribunal aplicó la doctrina de la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires (causa C. 122.588, González c/ Acosta) estableciendo que: "...a la luz de las circunstancias narradas considero que la cláusula de delimitación cuantitativa del riesgo contenida en la póliza de seguro, convenida en concordancia con la normativa vigente al momento del hecho, no puede ser oponible al asegurado y a la víctima cuando la magnitud de los daños padecidos por esta última fue estimada en un tiempo actual..." Consecuentemente, el límite de cobertura se determinará de acuerdo a lo dispuesto por la Superintendencia de Seguros de la Nación vigente al momento del efectivo pago.

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