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C.F.A. C/ L.F.R. Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)

Actor demanda por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito donde fue embestida su motocicleta en intersección vial. El Tribunal condenó al demandado a indemnizar por $15.180.000 tras establecer que perdió la prioridad de paso al realizar maniobra de giro a la izquierda.

1. accidente de transito 2. responsabilidad objetiva Riesgo creado 3. prioridad de paso Maniobra de giro 4. incapacidad sobreviniente 5. dano psiquico Estres postraumatico 6. dano moral 7. ley n?24.449 Codigo de transito 8. citacion en garantia Seguro de responsabilidad civil 9. limite de cobertura Irrisoriedad 10. merito pericial Sana critica

Quién demanda: C.F.A., conductor de motocicleta Zanella ZB110 dominio A161HTF.

¿A quién se demanda?

L.F.R., conductor del vehículo Fiat Palio dominio EQB741, y COMPAÑÍA DE SEGUROS en carácter de citada en garantía.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Daños y perjuicios por suma de $8.080.300 por accidente de tránsito ocurrido el 10 de octubre de 2022 a las 21:50 horas en la intersección de calle General A. Soler y Combate de Pavón, localidad de William C. Morris, Partido de Hurlingham. Los rubros reclamados fueron: daños materiales al vehículo ($77.300), privación de uso ($10.000), desvalorización venal ($21.000), daño emergente gastos ($30.000), incapacidad sobreviniente ($4.500.000), daño psíquico ($1.000.000) y daño moral ($2.250.000).

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hizo lugar a la demanda condenando al demandado L.F.R. y a la COMPAÑÍA DE SEGUROS al pago de $15.180.000 con intereses desde la fecha del evento. Se rechazaron los rubros de privación de uso y desvalorización venal por falta de prueba. Fundamentos principales: El Tribunal estableció como cuestión central la determinación de responsabilidad conforme a la teoría del riesgo creado u objetiva, aplicable a accidentes de tránsito según arts. 1721, 1722, 1757, 1758 y 1769 del Código Civil y Comercial. En este régimen, la víctima debe probar la existencia del hecho, los daños y el nexo causal, mientras que al demandado le incumbe demostrar las causas de exoneración de responsabilidad. Respecto de la mecánica del siniestro, el Tribunal analizó la prueba pericial y concluyó: "Por todo lo hasta aquí analizado, lo cual es analizada conforme las reglas de la sana crítica (art. 384 del C.P.C.C.), en especial la denuncia de siniestro efectuado por el demandado, ha quedado debidamente acreditado que este último se encontraba circulando por autopista Camino del Buen Ayre sentido Moreno, y cuando desciende de la misma, realiza una maniobra de giro hacia la izquierda para incorporarse a la arteria General Soler, por la cual venía circulando la actora." Aplicó la Ley N°24.449 de Tránsito, vigente al momento del siniestro, especialmente el art. 41 que establece la pérdida de prioridad de paso: "la prioridad de paso con la que goza el que circula por la derecha se pierde, entre otros supuestos, cuando se vaya a girar para ingresar a otra vía (inc. g.3)". Concluyó: "Teniendo en cuenta lo expuesto, y siendo que si bien el demandado se encontraba circulando a la derecha del actor, lo cierto es que éste realiza una maniobra de giro a la izquierda a los fines de incorporarse a la arteria General Soler, perdiendo de esta manera la prioridad de paso con la que contaba." Rechazó la excepción del art. 1729 del CCyCN (culpa exclusiva de la víctima) invocada por el demandado: "Por todo lo expuesto, no habiéndose producido prueba alguna tendiente a acreditar la alegada culpa de la víctima, que conforme los dichos de la parte demandada y citada en garantía habría actuado como única causal en la producción del siniestro en los términos del art. 1729 del Código Civil y Comercial de la Nación, no existe elemento que pueda demostrar en forma fehaciente y con los recaudos requeridos la existencia de las eximentes legales alegadas en el introductorio (art. 375 del ritual)." Respecto de los daños, cuantificó: daños materiales $900.000 (considerando pericia ingeniero mecánico que estimó $876.900 y tiempo transcurrido); privación de uso RECHAZADA por falta de acreditación; desvalorización venal RECHAZADA por no inspección del vehículo; daño emergente $100.000; incapacidad sobreviniente y daño psíquico $10.000.000 en conjunto (basado en pericia médico legal que determinó incapacidad anatomo funcional parcial y permanente del 15,4% por cervicalgia 6% y trastorno por estrés postraumático leve 10%, considerando edad de 23 años de la víctima); kinésica $180.000 y psicoterapia $1.000.000; daño moral $3.000.000. El Tribunal consideró que la incapacidad física "tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laborativo, sino también la proyección que aquélla tiene con relación a todas las esferas de su personalidad, es decir, la disminución de su seguridad, la reducción de su capacidad vital, el empobrecimiento de sus perspectivas futuras, etc." Respecto del daño psíquico, aclaró: "el daño psicológico no constituye en sí mismo una categoría o rubro que permita su resarcimiento en forma autónoma del daño moral o patrimonial, que eventualmente pueda producir", pero en este caso admitió su reconocimiento dado que la pericia acreditó "perturbación, deterioro, disfunción, disturbio, trastorno o desarrollo psicogénico o psico-orgánico que, afectando las esferas afectiva y/o intelectiva y/o volitiva, limita la capacidad de goce individual, familiar, laboral, social y/o recreativa." Respecto al daño moral, estableció que "importa una lesión a afecciones legítimas, a derechos extrapatrimoniales que, pese a no menoscabar el patrimonio, ocasionan al individuo un sufrimiento en sus intereses morales tutelados por la ley" y consideró la edad de la víctima (23 años) y las circunstancias del hecho. Desestimó la excepción de pluspetición inexcusable conforme art. 72 del CPCC, considerando que el actor realizó estimación abierta "con sujeción a lo que en más o en menos resulte de la prueba a producir". Respecto al límite de cobertura de la póliza ($23.000.000), citó jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que consideró que "la cláusula de delimitación cuantitativa del riesgo contenida en la póliza de seguro... no puede ser oponible al asegurado y a la víctima cuando la magnitud de los daños padecidos por esta última fue estimada en un tiempo actual" por resultar irrisoria y abusiva, determinando que se aplicará "de acuerdo a lo dispuesto por la Superintendencia de Seguros de la Nación vigente al momento del efectivo pago".

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