T.J.Y. C/ S.G.B. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)
La actora promovió demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido en la intersección de Av. Domingo Sica y Juan XXIII en Merlo. El Tribunal condenó a los demandados a pagar $21.100.000 por incapacidad psicofísica sobreviniente, tratamiento terapéutico, gastos médicos y daño moral, considerando que la demandada circulaba desde una calle de tierra sin ceder el paso a la moto que tenía prioridad de paso.
Quién demanda: T.J.Y., quien circulaba en motocicleta marca Zanella modelo DUE 110, dominio A198OIF.
¿A quién se demanda?
J.J.M. en calidad de titular y asegurado del vehículo productor del siniestro; S.G.B. en su carácter de conductora; COMPAÑIA DE SEGUROS, citada en garantía conforme art. 118 de la ley 17.418.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Daños y perjuicios por la suma de $12.150.000 originariamente, discriminados en: A) Incapacidad sobreviniente ($5.500.000); B) Daño psicológico ($1.200.000); C) Tratamiento terapéutico ($1.920.000); D) Gastos de asistencia médica, farmacia y traslados ($780.000); E) Daño moral ($2.750.000). El accidente ocurrió el 10 de abril de 2024 aproximadamente a las 07:00 horas en la intersección de Av. Domingo Sica (calle de asfalto, doble sentido) y Juan XXIII (calle de tierra, doble sentido) en Merlo. La actora circulaba sobre la calle pavimentada cuando fue embestida en su costado derecho por el vehículo Volkswagen Gol conducido por la demandada que provenía de la calle de tierra, resultando expulsada de la motocicleta y sufriendo traumatismo encéfalocraneano, politrauma y diversas lesiones.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar a la demanda y condenó a los demandados (J.J.M., S.G.B. y COMPAÑIA DE SEGUROS) a pagar la suma total de $21.100.000 con más los intereses correspondientes desde el 10/04/2024 hasta la fecha del pronunciamiento al 6% anual y desde entonces hasta el efectivo pago según tasa pasiva más alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires.
La condena se desagrega en: Incapacidad psicofísica sobreviniente: $15.000.000; Tratamiento psicológico: $1.000.000; Gastos de asistencia médica, farmacia y traslados: $100.000; Daño moral: $5.000.000.
Fundamentos principales de la decisión:
"Tratase el de autos de un accidente producido entre un rodado y una motocicleta
- ambos en movimiento
- por lo que resulta aplicable lo dispuesto por el art.1721, 1722, 1757, 1758 y 1769 del Código Civil y Comercial de la Nación, conforme la teoría del riesgo creado o de responsabilidad objetiva. Ello así por cuanto, no obstante la diferencia de peso existente entre ambos vehículos, la moto es considerada riesgosa para los miembros de la sociedad dada la velocidad que puede desarrollar en cortos espacios y su mayor inestabilidad, no resultando aceptable la neutralización o compensación de riesgos."
Respecto de la responsabilidad: "A la víctima le basta probar la existencia del hecho, los daños y el nexo causal entre ambos, no necesitando en cambio demostrar la culpa del agente dado que existe sobre éste una presunción legal que sólo se inhibe probando las causas de exoneración de responsabilidad que contempla el régimen objetivo previsto en los artículos 1722 y 1757 1ra. parte del código unificado."
Sobre la prioridad de paso: "Teniendo en cuenta lo expuesto, y siendo que si bien el demandado se encontraba circulando a la derecha del actor, considerando que la calle por la cual circulaba la demandada era de tierra (conf. se desprende de la causa penal, lo expuesto por el testigo presencial y lo determinado por el profesional), es la motocicleta en la que circulaba la actora quien gozaba con prioridad de paso. Por lo expuesto, concluyo que la colisión se produjo cuando el vehículo marca Volkswagen Gol conducido por la codemandada se atravesó en la trayectoria de la motocicleta y que ésta contaba con prioridad de paso."
Sobre la aplicación del art. 41 de la ley 24.449: "Cabe recordar lo determinado por el art. 41 de la ley 24.449 que establece, en lo que aquí interesa, que la prioridad de paso con la que goza el que circula por la derecha se pierde, entre otros supuestos, cuando se desemboque desde una vía de tierra a una pavimentada."
Respecto de la incapacidad: "La indemnización por incapacidad física tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laborativo, sino también la proyección que aquélla tiene con relación a todas las esferas de su personalidad, es decir, la disminución de su seguridad, la reducción de su capacidad vital, el empobrecimiento de sus perspectivas futuras, etc."
El Tribunal rechazó varias de las lesiones informadas por el perito médico por falta de registro en la historia clínica inmediata: "Con tales directrices, y teniendo en cuenta que el informe pericial ha sido realizado casi 2 años después del siniestro de autos, solo puedo tener como consecuencia causal del mismo la lesión determinada por el perito médico legal en relación a lumbociatalgia, ya que las restantes lesiónes informadas en cervicobraquialgia, muñeca derecha, rodilla derecha y rodilla izquierda, no posee registro alguno en la historia clínica mencionada."
Sobre daño moral: "Se entiende por daño moral, la lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimientos físicos, inquietud espiritual, o agravio a las afecciones legítimas y, en general, toda clase de padecimientos insusceptibles de apreciación pecuniaria. Su traducción en dinero se debe a que no es más que el medio de enjugar, de un modo imperfecto pero entendido subjetivamente como eficaz por el reclamante, un detrimento que de otro modo quedaría sin resarcir."
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