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RCM C/ AR Y OT. S/ DS PS

La actora demandó por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido el 21 de diciembre de 2021, cuando fue embestida por un automóvil Volkswagen Gol mientras circulaba en bicicleta. El tribunal condenó al conductor demandado al pago de $ 25.458.000 en concepto de reparación integral de daños físicos, psíquicos, daño moral, gastos médicos y tratamiento psicológico.

Danos y perjuicios Accidente de transito Lesiones personales Teoria del riesgo creado Incapacidad sobreviniente Dano psiquico Dano moral Responsabilidad civil Perjuicio integral Baremo medico

Quién demanda: Cristina Marisel Revainera, quien circulaba en bicicleta al momento del accidente.

¿A quién se demanda?

Ricardo Astudillo, conductor y titular del vehículo, y Providencia Compañía Argentina de Seguros S.A., citada en garantía como aseguradora del rodado.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Indemnización por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido el 21 de diciembre de 2021, aproximadamente a las 17:00 horas, en la calle Intendente Leopoldo Suárez del Partido de Merlo, cuando la actora circulaba en bicicleta de color verde y fue embestida por un Volkswagen Gol dominio EEL-026 que salía de un lubricentro en contramano.

¿Qué se resolvió?

El tribunal condenó al demandado y a la aseguradora (dentro de los límites de cobertura del seguro) al pago de $ 25.458.000 en concepto de:
- Daño físico e incapacidad sobreviniente: $ 16.320.000
- Daño psíquico: $ 4.368.000
- Tratamiento psicológico: $ 720.000
- Daño moral: $ 4.000.000
- Gastos de farmacia, asistencia médica y traslados: $ 50.000 Más intereses calculados según lo establecido en la sentencia y costas a cargo de los demandados. Fundamentos principales de la decisión: El tribunal basó su decisión en la teoría del riesgo creado regulada por los arts. 1716, 1717 y concordantes del Código Civil y Comercial, considerando que en los supuestos de encuentro entre vehículos "la víctima le bastará con demostrar la antijuridicidad, la existencia del hecho, los daños y el nexo causal entre éstos últimos (art 1734 C.C.C). De ello se colige sin más que no necesita, en cambio, acreditar la culpa del accionado, pues habiéndose producido el daño por el riesgo de la cosa, la culpabilidad se presume". La valoración de la prueba resultó fundamental. El tribunal acreditó la ocurrencia del accidente mediante la Instrucción Preliminar Policial Nº 10-00-051968-21/00, cuyo acta de procedimiento e inspección ocular fueron congruentes con la versión de los hechos brindada por la actora. En particular, valoró la declaración testimonial del testigo presencial Eusebio Teófilo Verón, quien precisó: "...Indica que la mujer iba en bicicleta de color verde, del tipo playera, por la calle intendente Leopoldo Suarez, sentido desde calle Centenera hacia calle Tunuyan, iba despacio, por su carril obligatorio de circulación y el más pegado al cordón asfáltico y al pasar frente a un lubricentro ubicado sobre la calle intendente Leopoldo Suarez, a la derecha del sentido de circulación de la ciclista, el auto sale del lubricentro para agarnar hacia el lado de donde llegaba la bicicleta a la cual choca y lesiona a la mujer que quedó tirada en el asfalto. Que el conductor del Gol nunca vio la llegada de la bicicleta, así salió del lubricentro y acelero, es como que acelero para ganarle al tránsito que venía detrás de la ciclista..." Respecto de la cuantificación de daños, el tribunal rechazó la aplicación rígida de fórmulas matemáticas, adhiriendo a la doctrina que sostiene que "la reparación, cualquiera sea su naturaleza y entidad, debe seguir un criterio flexible, apropiado a las circunstancias de cada caso y no ceñirse a cálculos basados en relaciones actuariales, fórmulas matemáticas o porcentajes rígidos, desde que el juzgador goza de un margen de valoración amplio. Ello concuerda con las pautas de valoración establecidas en el art. 1746 del Código Civil y Comercial." Para el rubro incapacidad sobreviniente, el tribunal siguió el dictamen de la perito médica Dra. Luciana Beatriz Koller, quien determinó una incapacidad parcial y permanente del 27,2%, aplicando el baremo general para el fuero civil de los Dres. Altube-Rinaldi. El tribunal consideró que "Por su claridad y fundamentación no encuentro motivos para apartarme de las conclusiones elaboradas por la experta", avalando la suma de $ 16.320.000. Respecto al daño psíquico, acogió el dictamen de la perito psicóloga Silvina Paola Appezzato, quien estimó un grado de incapacidad del 10%, utilizando el Baremo de Castex y Silva. El tribunal subrayó que "Resulta innegable que la integridad psíquica de las personas es objeto de protección jurídica, de modo tal que toda lesión a la psique debe ser resarcida sin perjuicio de las lesiones corporales que el afectado haya sufrido o no, ya que el cuerpo y psique son una unidad inescindible". En cuanto al tratamiento psicológico, siguió la recomendación de la pericia psicológica que aconsejaba "realizar tratamiento psicoterapéutico. El mismo consistirá en una sesión semanal por un período de un año de duración. Los aranceles actuales poseen un valor de 15.000 por sesión", reconociendo prudencialmente $ 720.000. Finalmente, respecto del daño moral, el tribunal consideró que "Teniendo en cuenta las características del accidente, los sufrimientos, preocupaciones y molestias que en consecuencia debió experimentar la actora el shock emocional que innegablemente hubo de producirle el mismo y teniendo en cuenta las circunstancias en las que se produjo, estimo configurado en la especie el daño moral indemnizable en la persona de la víctima", fijando la suma de $ 4.000.000.

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