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EBERTS CRISTINA INES C/ PRADO INES Y OTRO/A S/ NULIDAD ACTO JURIDICO

Cristina Inés Eberts demandó la nulidad de una compraventa inmobiliaria celebrada entre su madre Inés Prado y su hermana Teresa Hilda Eberts, argumentando simulación y vulneración de su legítima hereditaria. El Tribunal rechazó la demanda por falta de legitimación activa, considerando que la legítima es un derecho que nace únicamente con la muerte del causante.

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Quién demanda: Cristina Inés Eberts

¿A quién se demanda?

Inés Prado y Teresa Hilda Eberts

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Nulidad de acto jurídico. La actora cuestiona la venta del inmueble ubicado en calle Saavedra 38 de Ezeiza, efectuada por su madre Inés Prado a su hermana Teresa Hilda Eberts el 30 de diciembre de 2015, documentada mediante escritura por la suma de $480.000. Alega que la operación fue una simulación orquestada con abuso de la salud y confusión de su madre, quien nunca recibió pago alguno. Sostiene que constituye una donación encubierta que afecta su legítima hereditaria futura.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal rechazó la demanda por falta de legitimación activa de la actora para cuestionar la operación. Fundamentos principales: "La falta de legitimación para obrar existe cuando no media coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y las personas a las cuales la ley habilita especialmente para pretender o contradecir respecto de la materia sobre la cual versa el proceso, es decir que falta interés legítimo." "La actora fundamenta su acción en una supuesta afectación a su legítima hereditaria futura, derivada de la compraventa inmobiliaria efectuada entre las demandadas. Sin perjuicio de ello, sabido es que en nuestro ordenamiento civil la legítima es un derecho que nace únicamente con la muerte del causante (apertura de la sucesión). Es decir que mientras la persona sea titular de sus bienes y se encuentre con vida, sus presuntos herederos forzosos no poseen ningún derecho de propiedad ni cuota parte sobre el patrimonio de aquella, sino una mera expectativa de reversión o derecho de expectativa." "En suma, nadie puede arrogarse la defensa de una herencia que aún no existe. Sentado ello, es del caso destacar que sin perjuicio de su esfuerzo retórico, los argumentos esgrimidos por la actora no logran desvirtuar los fundamentos arriba enunciados." El Tribunal también señaló que "el real motivo de la frustración de su pedido es haber propuesto erróneamente la demanda, lo que no debe ser obligatoriamente subsanado por el juzgador", enfatizando que en materia de relaciones jurídicas vinculadas con la autonomía de la voluntad rige el principio dispositivo, adquiriendo preponderancia la obligación del juzgador de mantener la igualdad de los contendientes y garantizar la imparcialidad y el debido proceso. Se impusieron las costas a la actora vencida conforme el criterio objetivo de la derrota.

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