GOMEZ LUIS C/PERALTA OSCAR DANIEL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS
El actor promovió demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido el 3 de enero de 2008 cuando un colectivo de la línea 561 embistió su bicicleta. El tribunal condenó a los demandados a abonar treinta y un millones de pesos por incapacidad física, daño psicológico, daño moral y gastos médicos.
Quién demanda: Luis Gomez
¿A quién se demanda?
Oscar Daniel Peralta (conductor); Expreso Lomas S.A. (empresa propietaria del colectivo); Metropol Sociedad de Seguros Mutuos (aseguradora citada en garantía)
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido el 3 de enero de 2008 a las 14:00 hs. en la intersección de calles Boedo y Acevedo, Lomas de Zamora. El actor conducía una bicicleta por el carril derecho cuando fue embestido lateralmente por un colectivo de la línea 561, dominio WJY-361, que circulaba a excesiva velocidad e imprudentemente en igual sentido. El impacto causó que el actor cayera al pavimento sufriendo severas lesiones que requirieron traslado a la Salita de Villa Albertina y posterior internación en el Hospital Gandulfo.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar a la demanda condenando a Oscar Daniel Peralta y Expreso Lomas S.A. al pago de treinta y un millones de pesos ($31.000.000) distribuidos en: incapacidad física permanente del 17% por $17.000.000; daño psicológico con neurosis depresiva reactiva del 15% por $5.000.000; daño moral por $8.500.000; gastos médicos de traslado, tratamiento, vestimenta y farmacia por $500.000. La condena es extensible a Metropol Sociedad de Seguros Mutuos en la medida del seguro contratado, actualizado según autorización de la Superintendencia de Seguros de la Nación. Se fijó tasa de interés del 6% anual desde la fecha del hecho hasta el dictado de sentencia, y desde entonces hasta el pago la tasa activa para restantes operaciones del Banco de la Provincia de Buenos Aires. Se imponen costas al demandado vencido y se difiere regulación de honorarios.
Fundamentos principales de la decisión:
La sentencia resolvió la cuestión sobre la base de la comprobación fehaciente de la existencia del accidente y la aplicación de la teoría del riesgo creado conforme al artículo 1113, segundo párrafo del Código Civil.
"En primer lugar corresponde dejar sentado que con las constancias de fojas 164/167, fs. 360, fs. 397/404 ha quedado acreditado que la empresa demandada Expreso Lomas S.A. resultaba ser la explotadora y quien ostentaba la titularidad dominial del microomnibus interviniente en el suceso de autos al momento del hecho."
Respecto a la responsabilidad civil en materia de accidentes de tránsito: "el factor de atribución de la responsabilidad civil en materia de accidentes de tránsito es el riesgo creado, por lo que la cuestión se emplaza --atento a la fecha de ocurrencia del hecho-
- en la preceptiva del artículo 1113 --2° párrafo-
- del Código Civil, de manera que el dueño o guardián de la cosa riesgosa cuya actuación produjo el daño es responsable, salvo que demuestre que la conducta de la víctima o de un tercero constituye la causa del menoscabo y ello ha obrado como factor interruptivo, total o parcialmente, de la relación de causalidad."
El tribunal enfatizó que "cuando en la producción de un daño interviene activamente una cosa son responsables su dueño y guardián, salvo que se demuestre la concurrencia de alguna excepción legalmente prevista. Resulta inadmisible la supresión de esta teoría cuando se ha producido un encuentro entre rodados, porque el choque que los puede dañar no destruye, de ninguna manera, los factores de atribución de responsabilidad."
Sobre la prueba de la existencia del accidente: "la existencia del accidente que motiva esta litis, se encuentra sobradamente comprobada; para ello destaco la declaración testimonial que obra a fs. 37 de la causa penal ya citada, -la cual es oponible a las accionadas, por haber comparecido a fs. 23/36 de dicho proceso
- de la cual surge, no sólo la existencia del siniestro sino también la mecánica de los hechos que resultan coincidentes con lo narrado por el actor al inicio de la demanda."
Respecto al daño moral, el tribunal citó doctrina consolidada: "El daño moral es aquel que afecta principalmente los derechos y atributos de la personalidad, de carácter extrapatrimonial, y su reparación tiene por objeto indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor fundamental en la vida del hombre y que son: la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los mas sagrados afectos. No requiere prueba específica en cuanto ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica."
Sobre los intereses, el tribunal aplicó la doctrina de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en causa "Barrios": "Recientemente la Suprema Corte de Justicia, en la causa C. 124.096, declaró la inconstitucionalidad sobrevenida del artículo 7 de la Ley 23.928 (texto según Ley 25.561), en cuanto prohíbe la actualización monetaria o la indexación de créditos para las obligaciones dinerarias."
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