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BARCELO NICOLAS ALBERTO C/ DOMINGUEZ LAURA LORENA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)

Demanda por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito en el que motociclista fue embestido por automóvil que invadió su carril sin señalización. El Tribunal condenó al demandado al pago de $27.300.000 por incapacidad física, daño moral, gastos médicos, daños al rodado y privación de uso, rechazando el reclamo por daño psicológico por falta de prueba pericial.

Quién demanda: Nicolás Alberto Barcelo, quien circulaba en motocicleta por calle Humberto Iº de Claypole, Alte Brown, Buenos Aires.

¿A quién se demanda?

Laura Lorena Dominguez (conductora o propietaria del vehículo Renault 9); Carlos Alberto Cavalier (co-demandado respecto de quien se desistió); Agrosalta Cooperativa de Seguros Limitada (citada en garantía).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Daños y perjuicios por accidente de tránsito ocurrido el 10 de mayo de 2019 aproximadamente a las 08:30 horas. El demandante circulaba a velocidad reglamentaria en su mano de circulación cuando el vehículo Renault 9 giró imprevistamente hacia su izquierda sin señalamiento alguno, invadiendo la mano contraria e impactando contra el lateral izquierdo de la motocicleta, causando su caída.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal admitió parcialmente la demanda condenando a Laura Lorena Dominguez (y consecuentemente a su aseguradora Agrosalta Cooperativa de Seguros Limitada dentro de los límites de cobertura) al pago de $27.300.000 distribuido de la siguiente manera:
- Incapacidad física: $17.000.000
- Daño moral: $8.500.000
- Gastos médicos, farmacológicos y de traslado: $500.000
- Daños al rodado: $1.000.000
- Privación de uso: $300.000 Rechazó el reclamo por daño psicológico por falta de prueba pericial. Fundamentos principales de la decisión: En materia de responsabilidad civil en accidentes de tránsito, el Tribunal aplicó el régimen de responsabilidad por riesgo creado conforme al artículo 1769 del Código Civil y Comercial, estableciendo que "acreditada la participación del vehículo en el accidente, no cabe exigir al damnificado la acreditación de otros extremos ni la demostración de la forma concreta en que se produjo el infortunio, ya que, al tratarse de un daño causado por 'el riesgo' de la cosa (art. 1757, 1716, 1721, 1722, 1726, 1730, 1731, 1734 y 1736 del Código Civil y Comercial) basta con que el afectado demuestre el daño causado y la intervención de aquélla, quedando a cargo de la demandada como dueña o guardián de la misma, acreditar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder". Respecto a la prueba, el Tribunal consideró acreditada la ocurrencia del accidente conforme a la narración de la demanda, basándose en la declaración testimonial de Marcela del Rosario Portillo, testigo presencial del hecho, quien en la audiencia del 23/08/2024 "se corresponde con los hechos narrados en la demanda, en cuanto a la ubicación de las partes y la maniobra realizada por el conductor del vehículo". El Tribunal señaló que "el sistema de apreciación regido por la sana crítica -esquema de persuasión racional
- (arts. 384 y 456, C.P.C.), no le impide al juez fundar su pronunciamiento en un testigo único", conforme jurisprudencia de la Suprema Corte Provincial. En cuanto a la incapacidad física, el Tribunal otorgó especial relevancia a la pericia médica realizada por la Dra. Braschi del 06/11/2023, no impugnada por las partes, que concluyó que el demandante padece "esguince cervical, hombro doloroso por tendinitis del manguito rotador y síndrome meniscal", los cuales lo incapacitan de modo parcial y permanente en un 17,84% del total. El Tribunal destacó que "la fuerza probatoria del dictamen solamente puede enervarse por fundadas razones científicas o técnicas, resultando ilógica la pretensión de contrariarlas con opiniones profanas o discrepancias subjetivas, y, por más amplias que sean las facultades del juez al apreciar las conclusiones y que las mismas no sean vinculantes, el apartamiento debe ser fundado en razones de entidad" (SCBA, Ac. 45797 S 14-5-1991, A y S 1991-I-710). El Tribunal rechazó el reclamo por daño psicológico sosteniendo que "la parte actora, no produjo la prueba pericial psicológica, lo que impide en consecuencia atento al tipo de perjuicio del que se trata abordar su tratamiento e impone en consecuencia su desestimación" (arts. 384, 375, 474 del CPCC). En relación al daño moral, el Tribunal aplicó la jurisprudencia de la Corte Suprema Nacional citando que "el dolor humano es apreciable y la tarea del juez es realizar la justicia humana; no se trata de una especulación ilícita con los sentimientos sino de darle a la víctima la posibilidad de procurarse satisfacciones equivalentes a lo que ha perdido. Aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, puede procurar algunas satisfacciones de orden moral, susceptibles, en cierto grado, de reemplazar en el patrimonio moral el valor que del mismo ha desaparecido" (CSJN, Fallos: 321:1117; 323:3614; 325:1156; 334:376). El Tribunal consideró que "la dificultad en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida". Respecto a gastos médicos y de traslado, el Tribunal aplicó el artículo 1746 del Código Civil y Comercial que presume su existencia cuando constan lesiones, sosteniendo que "acreditada la existencia de lesiones, debe entenderse que la víctima debió incurrir en gastos de curación, asistencia médico-farmacéutica y traslados; criterio que se mantiene aún cuando haya sido atendida o tratada en instituciones públicas". En materia de daños al rodado, el Tribunal se basó en el dictamen pericial del ingeniero Francisco Canale del 01/07/2023, quien "verificó daños ocurridos al rodado del accionante evaluó el costo de la reparación, teniendo en cuenta para ello lo que surge del presupuesto adjunto en fecha 08/06/2022". Respecto a la privación de uso del vehículo, el Tribunal sostuvo que "cuando una persona adquiere un bien determinado, en este caso automóvil, es lógico estimar que lo ha hecho con la expectativa de que ese objeto cumpla la función para la que está destinado, en pos del mejoramiento de la calidad de su vida. Cuando esa función se ve impedida por el hecho de un tercero, queda plasmado un daño concreto y patrimonial a su titular, el cual se ve materializado en las erogaciones que, con toda seguridad, debe efectuar para suplir la prestación del servicio que el rodado le daba". El Tribunal admitió el rubro teniendo en cuenta que la pericia acreditaba un tiempo estimado de 4 días para la reparación del vehículo. En cuanto a la actualización monetaria, el Tribunal aplicó la doctrina sentada por la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires en la causa C. 124.096 "Barrios, Héctor Francisco y otra contra Lascano, Sandra Beatriz y otra. Daños y perjuicios" (S. 17/4/2024), que declaró la inconstitucionalidad sobrevenida del artículo 7 de la Ley 23.928 en cuanto prohíbe la actualización monetaria o indexación de créditos. El Tribunal estableció que "los intereses se calculen desde la mora --fecha del hecho-
- y hasta el dictado de la presente a una tasa pura del 6% an

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