BRITO STELLA MARIS C/ LA SEGUNDA COOP. LTDA. DE SEGUROS GRALES. Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS EXTRACONTRACTUAL (EXC. AUTOM./ESTADO)
Consumidora sufrió caída en escalera de establecimiento gastronómico y demandó por daños y perjuicios derivados de fractura trimaleolar de tobillo. El Tribunal hizo lugar a la demanda por incumplimiento de la obligación de seguridad objetiva del proveedor de servicios, condenando al pago de indemnización integral por daño patrimonial e incapacidad sobreviniente.
Quién demanda: Stella Maris Brito, consumidora de 62 años.
¿A quién se demanda?
Ozzonno S.A., titular del establecimiento gastronómico "Manolo" ubicado en calle Castelli Nº 15 de Mar del Plata, y en garantía La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales (aseguradora de responsabilidad civil).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Indemnización por daños y perjuicios extracontractuales derivados de caída en escalera de piedra mojada, sin medidas antideslizantes, que ocasionó fractura trimaleolar del tobillo derecho con necesidad de intervención quirúrgica. Se reclamaban gastos terapéuticos, traslados, incapacidad sobreviniente, intervención quirúrgica futura, daño psicológico y daño moral.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal condenó a la demandada y citada en garantía al pago de PESOS QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y UNO MIL SEISCIENTOS CON 11/100 ($15.461.600,11) por concepto de:
- Gastos terapéuticos: $140.000
- Gastos por traslados: $122.400
- Incapacidad física parcial y permanente del 21%: $11.700.000,11
- Daño moral: $3.499.200
- Se rechazó el reclamo por incapacidad psicológica permanente y gastos por intervención quirúrgica futura.
Fundamentos principales de la decisión:
"La alegada concurrencia de la actora, Sra. Stella Maris Brito, en fecha 12/03/2019, al establecimiento gastronómico 'Manolo', ubicado en calle Castelli N° 15 de nuestra ciudad, explotado por la sociedad demandada Ozzonno S.A., no constituye un mero suceso fáctico, sino la formalización de un vínculo contractual que configura una relación de consumo y, por tanto, regida por la normativa tuitiva del consumidor."
"Es que el contrato contiene una obligación principal, que consiste en ofrecer el servicio comprometido (en el caso, el servicio gastronómico) y otra, accesoria, de seguridad que resulta ser una obligación de resultado, ya que el proveedor debe asegurar que los concurrentes no sufran menoscabo alguno en sus bienes o en su persona en el curso de la relación jurídica, ya sea en el local comercial, las áreas de circulación o los espacios de estacionamiento."
"Conforme ello, la responsabilidad del titular de la explotación comercial es objetiva, en virtud del deber de seguridad que pesa sobre aquel que presta un servicio. Obligación para con el consumidor que tiene rango constitucional por cuanto nuestra Carta Magna establece que: 'Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad. y a condiciones de trato... digno' (art. 42)."
"En tal orientación se ha resuelto que 'El ingreso a un local comercial implica la configuración de un contrato entre el cliente y el responsable de aquél, que conlleva la prestación accesoria derivada de la actividad comercial de la que se desprende un deber de seguridad objetivo' y que 'Un análisis sistemático del ordenamiento de protección de los consumidores y usuarios, permite establecer, como regla general, el carácter objetivo de la responsabilidad del proveedor en todos los casos regidos por ella, por lo cual una interpretación ceñida al texto del art. 10 'bis' de la Ley 24.240, extensible a los arts. 5 y 40 , directamente o por vía analógica, permite concluir que la única eximente que puede invocar válidamente el proveedor es el caso fortuito o fuerza mayor, descartándose la posibilidad de invocar el hecho (o culpa) del tercero o de la víctima, en la medida en que no reúnan, a su vez, los caracteres del caso fortuito'."
"Probado el hecho de la caída de la Sra. Brito en el establecimiento comercial del demandado, y las lesiones que sufriera a raíz de la misma, dado el carácter objetivo del deber de seguridad (obligación de resultado) que pesa sobre el proveedor del servicio en el marco de la relación de consumo, a éste le corresponde la prueba de la interrupción del nexo causal, es decir, de las circunstancias que lo liberen de su responsabilidad: el hecho de la víctima, de un tercero, o el caso fortuito."
"ni el proveedor ni la citada en garantía logran, en el caso, acreditar tal 'causa ajena' de exoneración absoluta, limitándose a intentar demostrar que la escalera de ingreso/egreso al establecimiento cumplía con todos los requisitos legales de seguridad, lo que -insisto
- no prueba que el daño obedezca al hecho de la propia víctima o a un caso fortuito o de fuerza mayor, es decir, la rotura del nexo causal que lo liberaría de su responsabilidad."
Con respecto a la incapacidad psicológica, el Tribunal concluyó que "la actora no presenta indicadores de haber sufrido en el pasado o en la actualidad, algún tipo de 'trastorno psicológico' relacionadas al hecho en autos (v.gr. reacciones o desorden por estrés post traumático, reacciones vivenciales anormales neuróticas, estados paranoides o depresión psicótica), siendo las reacciones al accidente compatibles con cierta normalidad" conforme al dictamen de la perito psicóloga Lic. Evangelina Alarcón.
Respecto a la intervención quirúrgica futura, el Tribunal rechazó este rubro por considerar que existía "una falla en el razonamiento lógico que sustenta la conclusión del perito" ya que si la patología se considera "curada con incapacidad", no puede prescribirse una intervención quirúrgica cuyo objeto es sanar o mejorar el estado de la paciente.
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