BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ OCAMPO PABLO ANDRES S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)
El Banco Provincia demandó al cliente por cobro de sumas de dinero derivadas de un contrato de mutuo electrónico de consumo no cancelado. El Tribunal condenó al demandado al pago de $3.921.553,59 en capital más intereses compensatorios y punitorios pactados, reconociendo la validez de la contratación electrónica y la existencia de la obligación incumplida.
Quién demanda: Banco de la Provincia de Buenos Aires, a través de su apoderada Dra. María Lorena Brunini.
¿A quién se demanda?
Pablo Andrés Ocampo (CUIT 20-28642577-2 / DNI 28.642.577).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Cobro de la suma de Pesos tres millones novecientos veintiún mil quinientos cincuenta y tres con cincuenta y nueve centavos ($3.921.553,59), más intereses compensatorios y punitorios, derivados de un contrato de mutuo de consumo otorgado mediante canales electrónicos (Cajeros Automáticos de la Red Link y Home Banking
- Banca Internet Provincia). El crédito fue de $4.500.000,00 otorgado el 26/11/2024 a pagarse en 12 cuotas mensuales, de las cuales solo se cancelaron tres (vencimientos 20/12/2024, 20/1/2025 y 20/2/2025), incurriendo el deudor en mora a partir del 20/3/2025.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar a la demanda, condenando al demandado a abonar $3.921.553,59 en capital más los intereses fijados (compensatorios a tasa anual del 56% y punitorios a tasa del 28%, capitalizables en forma semestral desde el 20/3/2025). Se impusieron costas al demandado como vencido y se diferió la regulación de honorarios. Fundamentos principales de la decisión: "Sabido es que ante la falta de contestación de la demanda y declaración de rebeldía el suscripto no se encuentra automática y mecánicamente obligado a acceder a las pretensiones deducidas por la actora, no obstante lo cual, a tenor de la normativa procesal aplicable, cierto es que aquél silencio provoca el reconocimiento de los 'hechos lícitos' alegados por el accionante y por implicancia del derecho en que se funda (art. 59, 354 inc. 1ro. y concs. del CPCC)." "En el presente caso, tales circunstancias se encuentran acreditadas con la documentación agregada a la causa y que he de tener por reconocida a tenor de la rebeldía del demandado y lo establecido por el art. 354 inc. 1 del código de rito. En efecto, en la cláusula 'j' de la 'Solicitud de Apertura de Caja de ahorros en Pesos/Dólares cartera comercial' suscripta por el demandado, se estableció que 'autorizo a 'El Banco' para que acredite en la cuenta caja de ahorros objeto de la presente el importe correspondiente a préstamos y/o el que pudiere corresponder a cualquier producto o servicio que solicite a 'El Banco' y éste decida otorgarme, cualquiera sea el medio que utilice para ello (inclusive Cajero automático, Banca internet Provincia, etc.), aceptando que su depósito o acreditación en este cuenta perfeccionará los mismos'." "De la prueba documental agregada a la causa, sumada al silencio del demandado acredita la relación contractual que ha mediado entre las partes y, en consecuencia, la obligación de dar sumas de dinero que pesa sobre el accionado. Recuérdese que tanto en las obligaciones de hacer como de dar, al acreedor le bastará con acreditar la existencia de la relación jurídica y la entidad de la obligación, debiendo recaer en cabeza del obligado la prueba de su cumplimiento. En el caso, comprobada la obligación emergente de abonar las sumas generadas por los contratos de mutuo, correspondía al demandado acreditar su cumplimiento, carga que se encuentra insatisfecha (art. 894 del CCyC)." "Los intereses se liquidarán conforme lo pactado por las partes en la solicitud del préstamo -esto es, un interés compensatorio a la tasa anual del 56% y punitorios a una tasa del 28%, capitalizables en forma semestral-, desde la fecha de mora -el día 20/3/2025-, toda vez que el accionado conocía anticipadamente y con toda exactitud el momento en que debía cumplir con las prestaciones a su cargo."
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