DAZA MORALES NATALIA NAOMY C/ RAMOS CONCEPCION Y OTROS S/ ESCRITURACION
La actora demandó por escrituración de un inmueble ubicado en Mar del Plata adquirido mediante boleto de compraventa y cesiones sucesivas desde 1992. El Tribunal rechazó la demanda por falta de prueba de autenticidad de las firmas en los instrumentos privados que formalizaban las operaciones.
Quién demanda: Natalia Naomy Daza Morales, actuando por propio derecho.
¿A quién se demanda?
Concepción Ramos (titular registral), Nilda Nélida Molina Corvetta (fallecida) y Walter Javier Fuente (declarado rebelde).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Escrituración del dominio respecto de un lote de terreno baldío identificado catastralmente como Circ. 2, Secc. F, Manz. 3, Parc. 17, Partida 045-58695, Pdo. 045, Matrícula 41200, ubicado en calle Groeber Nro. 6175, Mar del Plata. El inmueble fue adquirido mediante: (i) boleto de compraventa de fecha 10.12.1992 entre Concepción Ramos y Nilda Nélida Molina Corvetta; (ii) cesión de fecha 18.12.2017 de Nilda Corvetta a Walter Javier Fuente; (iii) cesión de septiembre de 2019 de Walter Javier Fuente a la actora. Se demandaban también daños y perjuicios, costas e intereses por la no escrituración.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal rechazó la demanda por insuficiencia probatoria de la autenticidad de los documentos privados que formalizaban las transmisiones de dominio.
Fundamentos principales de la decisión:
"Dicho esto, la presente causa contiene la siguiente particularidad, esto es que: respecto de la Sra. Concepción Ramos, nacida el 9 de Noviembre de 1914 (a la fecha tendría 112 años), se han agotado todas las instancias a los fines de su ubicación, lo que ha resultado infructuoso, dando lugar a la intervención de la Defensoría Oficial nro. 2 Departamental a los fines de su representación; en relación a la Sra. Nilda Nelida Molina Corvetta habiéndose acreditado su fallecimiento con fecha 17.08.2018, se publicaron los respectivos edictos, y atente la incomparencia de herederos, se designó Defensor Oficial, interviniendo la Defensoría nro.4 dptal., a los fines de su representación; y con referencia al último cedente Sr. Fuentes ha sido declarado rebelde, y por consiguiente
- como lo adelanté
- reconocido el instrumento de cesión acompañado de fecha Septiembre de 2016."
"Dicho esto, debo decir que en caso como el de autos, el perfecto eslabonamiento de la cadena de cesiones que lleva al titular dominial (demandado) hasta los cesionarios (actores) resulta vital para lograr un resultado favorable de la pretensión. Esta circunstancia, no se evidencia en autos."
"La transmisión sucedida entre la titular registral Concepción Ramos (cedente), y Nilda Nélida Molina Corvetta (cesionaria) mediante boleto de compraventa de fecha 10.12.1992, así como la cesión efectuada entre ésta última y el Sr. Walter Fuente mediante cesión de fecha 18.12.2017, han sido formalizados en instrumentos privados. De los instrumentos señalados, se observa que los mismos no han sido timbrados; así respecto del sello consignado en el obrante a fs. 13 resulta ilegible y no se ha ofrecido prueba alguna a los fines de probar su autenticidad. En relación al segundo de los instrumentos, es decir, el adjunto a fs. 16, se ha acompañado a fs. 14/15 la constancia de pago del tributo de impuesto de sellos de fecha 23.01.2019, y, no obstante tampoco haberse ofrecido prueba al efecto, tal tributo ha sido abonado un año y medio después del confección del mentado boleto de cesión. A ello se suma que ninguna de las firmas insertas en estos dos instrumentos han sido oportunamente certificadas, ni reconocidas judicialmente o extrajudicialmente por los firmantes atento su fallecimiento. Esta última circunstancia es la que impide acoger la presente acción."
"Así, el requisito de la autenticidad, que como dije no puede obtenerse por imperio del art. 354 del código de rito ni el art. 314 del CCyCN (anterior art. 1014 del Código derogado), es indispensable. El juez debe estar seguro de la autenticidad del documento, para considerarlo como medio de prueba. Cuando se trata de documentos escritos, su autenticidad implica certeza sobre la persona que lo firma. Esta autenticidad puede estar presumida, lo que ocurre en los documentos e instrumentos públicos, o requerir prueba a cargo de la parte interesada en usarlo a su favor, incluyendo en ésta el reconocimiento de la parte contraria, cuando se trata de documentos privados de cualquier clase. Sin la prueba de su autenticidad o legitimidad, incluyendo en ésta el reconocimiento expreso o implícito, el documento privado carece de toda eficacia probatoria y ni siquiera puede servir de indicio."
"En definitiva, por todas las razones apuntadas precedentemente y principalmente ante la ausencia de prueba producida tendiente a dar validez a la firma inserta y atribuida a Concepción Ramos en el boleto obrante a fs. 13, así como la obrante en el contrato de cesión atribuida a Nilda Nélida Molina Corvetta obrante a fs. 16, impone irremediablemente el rechazo de la acción por cuanto tales instrumentos privados carecen de toda eficacia probatoria y ni siquiera puede servir de indicio por su falta de autenticidad."
El Tribunal también desarrolló que "la cesión del boleto de compraventa se consuma por el simple acuerdo de voluntades entre el cedente y cesionario, sin necesidad de previa notificación al deudor, aunque la ley exige, además, la satisfacción de un requisito formal para que tenga eficacia y produzca todos sus efectos; la cesión debe hacerse por escrito" (art. 1190, 1191, 1192, 1454 del Código Civil).
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