PORRETTA GUILLERMO EDUARDO C/ PROVIDENCIA COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS S.A. S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)
El actor demandó por cumplimiento de contrato de seguro por destrucción total de su vehículo y daños derivados del incumplimiento. El Tribunal condenó a la aseguradora al pago de $18.936.435 por falta de pronunciamiento en término, aplicando normas de protección del consumidor y considerando la conducta dolosa de la demandada.
Quién demanda: Guillermo Eduardo Porretta, pequeño productor panadero que contrató un seguro vehicular.
¿A quién se demanda?
Providencia Compañía Argentina de Seguros S.A., compañía aseguradora que emitió la póliza Nro. 1.067.079.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Cumplimiento del contrato de seguro por destrucción total del vehículo Citroen Berlingo Furgon 1.6 HDI (dominio JTS-373) ocurrida el 02 de febrero de 2023 en un choque en cadena. El actor reclama: a) Valor real actual de la unidad; b) Daño emergente por privación de uso; c) Daño moral; d) Daño punitivo. Monto inicial: $17.825.000.
¿Qué se resolvió?
Se condena a la aseguradora al pago de $18.936.435 desglosados en: valor real actual del vehículo: $8.963.200; daño emergente por privación de uso: $193.875; daño moral: $2.050.000; daño punitivo: $7.729.360, más intereses desde el 09/03/2023.
Fundamentos principales:
"De la armónica interpretación de las normas citadas -arts. 46 y 56 de la Ley de Seguros
- cabe concluir que el siniestro puede no requerir de información complementaria, pues su verificación y la extensión de la prestación a cargo del asegurador no es objeto de cuestionamiento o no requiere de mayores precisiones. En ese caso, dispone de treinta días para pronunciarse en torno al derecho del asegurado. Ese plazo debe computarse desde que se recibió la denuncia del siniestro."
El Tribunal estableció que la aseguradora incumplió su obligación legal contenida en el art. 56 de la Ley 17.418, que impone al asegurador pronunciarse dentro de treinta días de recibida la denuncia. La demandada nunca acreditó haber requerido información complementaria ni haber derivado el caso a investigación con resultado documentado. El silencio del asegurador importa aceptación conforme jurisprudencia pacífica: "la carga del asegurador consistente en pronunciarse en el plazo legal acerca de los derechos del asegurado, opera como deber a ejecutarse en el marco de un contrato de seguro en etapa de ejecución y ante la denuncia de un siniestro; aún, cuando se considere que ha sido efectuada tardíamente."
Respecto del daño moral en relación de consumo: "cuando se trata de relaciones de consumo, se ha dicho que 'en materia contractual el daño moral debe ser interpretado con criterio restrictivo pero ello se ve atemperado cuando nos encontramos frente al reclamo efectuado por un consumidor, quien por su particular condición de parte débil, que no sólo se evidencia al momento de contratar sino también cuando debe efectuar un reclamo por deficiencias del producto o servicio prestado por el proveedor, se encuentra ante un panorama de mayores angustias al saberse en inferioridad de condiciones, ya sea patrimoniales o informativas, para lograr obtener la reparación del perjuicio sufrido'."
Respecto del daño punitivo: "Está claramente acreditado y analizado el incumplimiento de la demandada y también se observa una conducta displicente, contradictoria y desinteresada en brindar una solución frente al inmediato reclamo, sea en la etapa de mediación prejudicial como en las instancias conciliatorias de la causa." El Tribunal documentó además una conducta reiterada: existen tres causas similares contra la misma aseguradora por destrucción total de vehículos donde la respuesta fue negativa o inexistente en sede administrativa, concluyendo con acuerdos transaccionales. Esta conducta reiterada calificó el comportamiento como "evidentemente doloso, grave o grosero."
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