.................... S/ RECURSO DE CASACION
José Martín Benítez fue condenado en juicio abreviado a diez años de prisión por homicidio calificado por el vínculo y violencia de género en grado de tentativa contra su ex pareja. La Sala Quinta del Tribunal de Casación Penal rechazó el recurso de casación de la defensa y confirmó la sentencia, ratificando que la prueba acredita ambos agravantes conforme a los estándares constitucionales y convencionales de género.
Quién demanda: Ministerio Público Fiscal
¿A quién se demanda?
José Martín Benítez
¿Cuál es el objeto del reclamo?
La defensa de Benítez interpuso recurso de casación cuestionando la calificación legal del hecho como homicidio agravado por el vínculo (art. 80 inc. 1 del CP) y por violencia de género (art. 80 inc. 11 del CP), argumentando falta de sustento fáctico, ausencia de elementos objetivos de violencia de género, aplicación retroactiva de normas y errónea valoración de la prueba.
¿Qué se resolvió?
La Cámara rechazó el recurso de casación y confirmó la sentencia de primera instancia que condenó a Benítez a diez años de prisión como autor penalmente responsable de homicidio calificado por el vínculo y por haber sido perpetrado por un hombre contra una mujer mediando violencia de género en grado de tentativa, con accesorias legales y costas. Fundamentos principales de la decisión: En cuanto al agravante por vínculo (art. 80 inc. 1 CP): "La relación de pareja a la que alude el inciso en rigor, debe entenderse como: '...vínculo interpersonal con determinada vocación de estabilidad, que une sentimentalmente a dos individuos para el desarrollo afectivo que ellos se brindan, con mayor o menor reciprocidad, en todas las áreas del amor'. Allí se añade que la norma refiere igual a una relación existente, no finalizada, como a una relación mantenida en el pasado y que ya no existe, tal como surge del caso." El Tribunal consideró que la víctima y el imputado mantenían una relación de ex pareja (separados hace nueve meses al momento del hecho, no catorce años como alegaba la defensa), y que el ataque se produjo en un contexto de confianza vulnerada, toda vez que de las declaraciones de los hijos comunes surgía que Benítez conocía que la puerta del patio de la vivienda solía estar sin llave y le escribió mensajes al hijo preguntando si la madre estaba durmiendo. En cuanto al agravante por violencia de género (art. 80 inc. 11 CP): "L.P.F. ha sido víctima de violencia de género de manera sistemática, entendiendo tal definición como 'toda conducta, acción u omisión, que de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, como así también su seguridad personal...'" Los informes del Centro de Asistencia a la Víctima acreditaron que la víctima fue objeto de violencia psicológica, física, económica y sexual a lo largo de la relación y después de la separación. Las declaraciones de la víctima y sus hijos documentaron un patrón de acoso, celos patológicos, control constante, obsesión del imputado con la víctima, seguimiento, vigilancia ("los vecinos lo vieron en el techo de la casa"), hostigamiento permanente que "no la dejaba vivir tranquila", amenazas de suicidio, y reacción violenta inmediata cuando se enteró que la víctima tenía nueva pareja. Respecto al cuestionamiento sobre la falta de denuncias previas, el Tribunal señaló: "La adopción del trámite de juicio abreviado permite un fallo derivado de un procedimiento sin contradicción, consintiendo la posibilidad de generar convicción de culpabilidad a partir de elementos probatorios sustentados en testimonios de personas que declararon durante la investigación y que no son sometidas a la exigencia del examen cruzado de las partes." En relación a la perspectiva de género y su aplicación, el Tribunal sostuvo: "la aplicación de la perspectiva de género constituye una verdadera obligación emanada de los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, traducida en el deber -en lo que a los colegas de la instancia precedente y a mi caso respecta-, de valorar y juzgar los hechos desde la óptica de género (art. 7 incs. a, b, e y f de la Convención de Belém Do Pará; art. 2 incs. c, d y e de la CEDAW). De allí que la aplicación de la perspectiva de género, lejos de resultar improcedente, se imponía como una obligación para el sentenciante." Sobre la alegada violación del principio de legalidad penal por retroactividad, el Tribunal aclaró: "el principio de legalidad penal -y su contracara, el de irretroactividad-, se refieren al tiempo del hecho imputado, y no al origen de cada una de las circunstancias descriptas por el tipo (v.g. el momento en el que terminó la relación de pareja)." Finalmente, el Tribunal rechazó los cuestionamientos genéricos de la defensa sobre contradicciones y vacíos probatorios, señalando que no fueron fundamentados con precisión y que la defensa omitió ejercer contradictorio en la instancia anterior, siendo que el juicio abreviado implica la renuncia al debate oral.
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