MUNICIPALIDAD DE CORONEL SUAREZ C/ GALENO SEGUROS S.A. S/COBRO EJECUTIVO (INFOREC 911)
La Municipalidad de Coronel Suárez promovió cobro ejecutivo contra Galeno Seguros S.A. por pólizas de seguro de caución que garantizaban la ejecución de obra pública. La Cámara confirmó el rechazo de la excepción de prescripción y aplicó el plazo quinquenal del art. 2560 del Código Civil y Comercial, considerando la naturaleza accesoria del seguro de caución.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Quién demanda: Municipalidad de Coronel Suárez
A quién demanda: Galeno Seguros S.A.
Objeto del reclamo: Cobro ejecutivo derivado de pólizas de seguro de caución n° 14.189 y n° 14.822, emitidas para garantizar la ejecución del contrato de obra pública "Cordón Cuneta en Coronel Suárez
- Localidades Varias" adjudicado a Agrovial Bacaicoa S.A., y el correspondiente anticipo financiero. El derecho al reclamo había nacido el 15 de junio de 2024 y la demanda fue interpuesta el 3 de julio de 2025.
Decisión del tribunal: La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó la excepción de prescripción articulada por Galeno Seguros S.A. Impuso costas en alzada a la apelante.
Fundamentos principales:
"Si bien este contrato reúne alguno de los requisitos y formalidades propias del contrato de seguro, no puede dejar de ser advertido que su objeto principal es el de garantizar en favor de un tercero -el beneficiario
- las consecuencias de los posibles incumplimientos del tomador, vinculado con el beneficiario por un contrato anterior a la caución y del cual ésta resulta accesoria. Se destaca así la inexistencia de un verdadero riesgo asegurable -un hecho ajeno a la voluntad de las partes
- sino que lo que se 'asegura' es, por el contrario, el incumplimiento imputable al tomador con relación a sus obligaciones frente al beneficiario. El negocio jurídico aparece así como un verdadero contrato de garantía bajo la forma y modalidades del contrato de seguro, donde el asegurador garantiza, como ya se dijo, el cumplimiento de las obligaciones del tomador frente al beneficiario."
La Cámara determinó que, atento a la ausencia en el derecho administrativo local de un plazo de prescripción específico para reclamos originados en contrato de obra pública, correspondía acudir al derecho civil. Resultando trasladable al actual art. 2560 del Código Civil y Comercial la interpretación de que tal norma prevé un plazo genérico de prescripción para acciones sin término prescriptivo especial, abarcando directamente acciones personales por cumplimiento o incumplimiento de contrato.
"De esta forma, habida cuenta del carácter accesorio del seguro de caución, cabe hacer extensivo a la obligación asumida por la aseguradora el mismo plazo prescriptivo aplicable a las reclamaciones emergentes del contrato principal (conf. art. 856 del Cód. Civ. y Com.)."
Asimismo, la Cámara sostuvo que la aplicación del plazo prescriptivo anual previsto en el art. 58 de la Ley 17.418 conduciría a un resultado incompatible con la finalidad perseguida: "ante eventuales incumplimientos por parte del tomador, podría configurarse el supuesto en el cual la comuna beneficiaria mantuviera vigente la acción para reclamar contra aquel -conf. art. 2560 del Código Civil y Comercial-, pero se encontrara impedida de accionar contra la aseguradora por haber transcurrido el plazo consagrado en la Ley 17.418. Ello evidencia que, en el caso, la sujeción a la Ley de Seguros desnaturaliza la esencia del contrato de seguro de caución, al comprometer su función de garantía."
Desestimó el argumento de la apelante respecto a que conferir a la comuna un plazo quinquenal implicaba otorgarle un mejor derecho que el ostentado frente al deudor principal, aclarando que "no corresponde atenerse a lo dispuesto en una estipulación contractual relativa a la prescripción (art. 2533 del Cód. Civ. y Com.) ni, tampoco, a lo previsto en una disposición administrativa que excede los términos de la ley que pretende reglamentar."
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