SCATTOLLINI FRANCISCO OSCAR Y OTROS C/ PAZ ROSSI OSMAN Y OTROS S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA
Demanda por prescripción adquisitiva de inmuebles en Bahía Blanca rechazada por insuficiencia probatoria. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia al considerar que no se acreditaron actos posesorios con ánimo de dueño durante el plazo legal requerido. ---
Quién demanda: Scattollini, Santiago Francisco Oscar; Reyes, Sergio Aníbal; López, Jorge Omar; Cuneo, Norman Edgardo y otros, en su carácter de cesionarios sucesivos de poseedores originarios (Ángel García y Modesta Pérez de García desde 1920).
¿A quién se demanda?
Paz Rossi, Osman y otros titulares registrales del inmueble.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Prescripción adquisitiva (usucapión) de seis manzanas de terreno ubicadas en Bahía Blanca, alegando posesión pública, pacífica, continua e ininterrumpida con ánimo de dueño durante más de veinte años.
¿Qué se resolvió?
Tanto la sentencia de primera instancia como la Cámara rechazaron la demanda y confirmaron la imposición de costas a los actores por resultar vencidos. --- FUNDAMENTOS PRINCIPALES De Primera Instancia (confirmados por la Cámara) La sentencia de grado analizó exhaustivamente los requisitos de la prescripción adquisitiva conforme al artículo 3948 del Código Civil, señalando que la posesión apta para adquirir dominio debe ejercerse: > "a título de dueño, requiriéndose que el interesado tuviera la cosa bajo su dominio con intención de someterla al ejercicio del derecho de propiedad, sin reconocer en otro la calidad de tal. La posesión debía reunir corpus y animus, exteriorizados mediante actos posesorios, y además ser continua, pública, pacífica e ininterrumpida durante veinte años tratándose de inmuebles." En cuanto a la prueba requerida, la sentencia destacó que "dado que la adquisición resultaba oponible erga omnes, se exige que la prueba reuna condiciones de exactitud, precisión y claridad, carga que pesaba sobre quien pretendía obtener el título adquisitivo." Respecto del análisis probatorio concreto: 1. Actas notariales (fs. 16/19): Se rechazó su valor probatorio por dos motivos: los comparecientes no individualizaron adecuadamente los terrenos, y sus manifestaciones "provenían de personas que no declararon en juicio conforme las exigencias procesales." 2. Pericia del Ingeniero Nosei: Aunque reconoció la existencia de un alambrado perimetral de aproximadamente setenta y cinco años de antigüedad, reparaciones recientes, tareas de nivelación (entre 25-30 años atrás) y cuidado del tapiz vegetal, la sentencia observó que: "dichas divisiones no se apreciaban en las fotografías acompañadas ni en imágenes de Google Maps, y observó que las fotografías aportadas con la demanda sólo mostraban un predio cercado perimetralmente, sin divisiones internas. En consecuencia, únicamente otorgó valor probatorio al dictamen en lo que respecta del cerco perimetral." 3. Testimonio del agrimensor Altamirano: El declarante "confeccionó el plano de mensura, declaró que al concurrir al lugar únicamente existía un alambrado perimetral, que el predio carecía de signos de ocupación y que se trataba de un campo desocupado." Conclusión de primera instancia: > "Destacó la ausencia de prueba relativa a actos posesorios tales como cultivo del suelo, construcciones, aguadas u otras mejoras con antigüedad suficiente. Sostuvo que tampoco surgió de lo actuado quién había colocado o reparado el alambrado, quién autorizó el cartel publicitario o quién realizó las tareas de nivelación y desmalezamiento mencionadas en la pericia. Asimismo, remarcó que los actores no acreditaron el pago de impuestos o tasas vinculadas al inmueble, circunstancia relevante para demostrar el ánimo de dueño conforme al art. 24 inc. c de la ley 14.159." De la Cámara (Confirmación) El voto mayoritario (ambos jueces) rechazó los agravios alegando: Sobre las actas notariales: > "El simple hecho de encontrarnos ante meras fotocopias de las supuestas actas 535 y 536 correspondientes al registro del escribano Luis Horacio Larribité impiden tener por acreditada su existencia, lo que sella la suerte negativa del agravio." La Cámara citó doctrina autorizada señalando que las declaraciones contenidas en actas notariales "no tiene jerarquía de probanza computable, pues para que ello ocurra debe haber mediado intervención de un órgano jurisdiccional, que es lo que otorga al proceso la garantía de contradictorio." > "Para alcanzar ese mínimo nivel probatorio resulta, ante lo que se ha dado en llamar declaraciones extra proceso sin citación de parte contra quien se aduce, indispensable la ratificación del testimonio por el mismo testigo, diligencia que se surte previo juramento, preguntándole, luego de leérselo, si es cierto lo que dijo entonces, si ratifica lo dicho y si tiene algo que agregar, aclarar o modificar." Añadió la Cámara: > "las manifestaciones de personas ajenas al pleito recogidas en un acta notarial no tienen el valor probatorio de los testimonios prestado con recaudos legales ante un juez competente y, deben ser meritadas de acuerdo con las reglas de la sana crítica, dentro del contexto generalizado del juicio." Sobre la pericia: > "Idéntica crítica merece la experticia del Ingeniero agrónomo Mario Alberto Nosei. Más allá de las extensas y clarificantes explicaciones que realiza el perito en relación a la antigüedad de los alambrados y postes originales como de sus refacciones, lo indicado en relación al buen estado de conservación, la sistematización y nivelación de hondonadas, como también lo referente al cuidado y mantenimiento del tapiz vegetal, no surge ni de la experticia ni del resto de la prueba rendida quién o quiénes fueron las personas que llevaron a cabo dichas tareas, por lo que -nuevamente-, el medio resulta inconducente a los fines requeridos." Sobre la carga probatoria: > "No se produjo prueba conducente que permita tener por demostrada actividad alguna así como tampoco la voluntad de los accionantes de someter los inmuebles a un poder efectivo en los términos del art. 2351 del CC, atendiendo a que en el caso la intención es adquirir la posesión y por consecuencia el dominio, de un modo originario (ocupación). Insisto, no existe producción de prueba de ningún acto material sobre la cosa que pueda significar la acreditación del corpus y en consecuencia la presunción del animus." Conclusión de la Cámara: > "Es que el único medio idóneo resultó ser la mensura aprobada administrativamente, que al aparecer aislada (en realidad única), no alcanza para formar la prueba compuesta requerida. Es que en este tipo de procesos resulta necesario demostrar de manera cabal, clara y convincente actos posesorios realizados por parte de quien pretende prescribir, debiendo ser idóneos, verificables y analizados con visión de conjunto, primando un criterio estricto y riguroso en su ponderación atendiendo a los derechos que se encuentran en juego." Sobre la posición de los demandados: > "La actitud de los accionados (bien por no haber contestado la demanda, por haber intervenido la defensora oficial o por haberse decretado la rebeldía), no altera la carga de la prueba que el instituto pone en cabeza de los actores. A estos les correspondía la producción de la prueba que la ley les reclama, con independencia de que nos encontremos ante un allanamiento, una declaración de rebeldía o bien un contradictorio pleno ya que es la necesidad legal derivada del modo de adquisición del dominio que se pretende lo que obliga a litigar y a demostrar los extremos por aquella impuestos." ---
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