LOFVALL RODRIGO OSCAR C/ RHEIN MOTOR SA Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)
Propietario de BMW 323I demandó a concesionaria por defectuosa prestación de servicio técnico de reparación del motor. La Cámara confirmó el rechazo de la demanda al no acreditarse el cumplimiento de los requisitos legales de la Ley de Defensa del Consumidor y la falta de prueba específica sobre demora injustificada en la reparación.
Quién demanda: Rodrigo Oscar Lofvall, propietario de un vehículo BMW 323I, modelo 2009, dominio HTV915, adquirido el 6 de febrero de 2020.
¿A quién se demanda?
Rhein Motor S.A. (concesionaria BMW) y BMW de Argentina S.A. (fabricante e importadora).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
El actor solicitó: i) en lo principal, la entrega de un rodado equivalente al que dejó para reparación o, subsidiariamente, la compra e instalación de un block original BMW con su ulterior inscripción registral; ii) resarcimiento de daños y perjuicios estimados en A$53,57; iii) imposición de daños punitivos equivalentes a 243 canastas básicas totales; iv) intereses. El reclamo se basó en que el vehículo fue llevado al taller en marzo de 2020 por ruido anormal del motor, se detectaron limaduras en el cárter, giro del cigüeñal sobre el casquillo y fundición de una biela. El automóvil fue reparado en taller particular y luego ingresó a Rhein Motor S.A. con el motor desarmado, permaneciendo allí hasta que se sentencia sin ser retirado. El actor invocó incumplimiento de obligaciones previstas en los artículos 12, 13, 17, 21 y 40 de la Ley 24.240 (Ley de Defensa del Consumidor).
¿Qué se resolvió?
En primera instancia, el juez de grado hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por BMW de Argentina S.A. y rechazó la demanda contra Rhein Motor S.A., imponiéndole costas al actor.
En apelación, la Cámara confirmó íntegramente la sentencia de primer grado, rechazando todos los agravios presentados por el demandante.
Fundamentos principales de la decisión:
La sentencia apelada fundamentó el rechazo en que mientras el vehículo no fuera retirado del taller, no podía verificarse si la reparación había resultado insatisfactoria en los términos del artículo 17 de la Ley de Defensa del Consumidor ni tornarse operativa la garantía legal del artículo 11. Asimismo, destacó que el automóvil había ingresado a Rhein Motor S.A. desarmado y luego de un año y medio de permanencia en otro taller particular, lo que implicaba que no existía certeza sobre el estado final del motor ni sobre la existencia de una reparación defectuosa imputable a la demandada.
En la instancia de apelación, el Juez Restivo (cuyo voto fue acompañado por los demás integrantes de la Sala) realizó los siguientes pronunciamientos relevantes:
En relación al encuadre normativo: "el caso debió resolverse por aplicación del artículo 12 de la Ley de Defensa del Consumidor, esto es, por la garantía de servicio técnico posventa y no por la garantía prevista por el artículo 11 invocada por la sentencia." Sin embargo, esta discrepancia en el encuadre no alteró el resultado, ya que bajo ambas perspectivas la demanda debía ser rechazada.
La Cámara aclaró la distinción fundamental: "la garantía es un derecho que favorece a los consumidores y por el cual, durante un plazo determinado el proveedor se compromete a reparar o sustituir una cosa defectuosa sin cargo alguno para el usuario. Por su parte, el servicio técnico es una obligación de posventa, que consiste en poner a disposición del público lugares idóneos de reparaciones y los repuestos necesarios para llevar adelante exitosamente las reparaciones referidas."
En relación a la vigencia de la garantía: Estableció que "tratándose el bien en cuestión de un automotor de alta gama BMW, cuya expectativa de durabilidad es mucho mayor a los once años de antigüedad con los que contaba cuando fue llevado a Rhein Motor S.A. y siendo que no hay disposición alguna que establezca que esta garantía se pueda ver interrumpida por el paso previo del vehículo por un taller no oficial, entiendo que se encontraba plenamente vigente."
En relación a la prestación del servicio técnico: Sostuvo que "bien que, desde mi punto de vista, no para evaluar la posible aplicación del artículo 11, sino para constatar la prestación de un servicio técnico adecuado en cuanto al éxito de la reparación, lo que efectivamente no se hizo. Concedo al recurrente que el demandado podría haber consignado judicialmente el automóvil reparado o al menos extendido la constancia de reparación del art. 15 de la LDC, cuya falta de entrega eventualmente podría acarrear la imposición de alguna de las sanciones administrativas previstas por el art. 47 de la LDC. Con todo, nada impedía que su funcionamiento fuera constatado a requerimiento del actor durante el transcurso del proceso."
En relación a la demora en la reparación: Expresó que "la demora en la reparación con la que tanto insiste el apelante no evidencia per se una prestación defectuosa del servicio si no se la compara con la opinión jerarquizada de un idóneo en la materia que estimara cuál era el tiempo adecuado, pues para ello se requería que el actor ofreciera y produjera una prueba específica que era indispensable para acreditar los extremos pretendidos."
En relación a la carga probatoria: Reiteró el principio de que "salvo en los supuestos de rebeldía, donde la veracidad de lo relatado en demanda se presume, las partes asumen la carga de aportar la prueba de sus afirmaciones. Caso contrario, deberán soportar las consecuencias de incumplir ese imperativo que hace a su propio interés, aun bajo la amplia mirada que los artículos 53 de la ley 24.240 y 1735 del Código Civil y Comercial nos compelen adoptar."
En relación al deber de información: Concluyó que "no existió tal reconocimiento [de que la reparación no era técnicamente idónea]. Se limitaron a señalar que el reemplazo del block constituía la reparación ideal -sugerida como una de las posibles soluciones técnicamente viables
- habiendo sido el propio actor quien optó por un procedimiento distinto" y que "de las constancias de la causa surge que, antes de cada intervención o avance relevante en la reparación, se mantuvo contacto con el consumidor informándole el estado y evolución de los trabajos realizados."
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