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P. A. L. C/ D. J. A. Y OTRO S/ ALIMENTOS

La madre de un menor reclamó alimentos a los abuelos paternos por incumplimiento del progenitor. La Cámara modificó parcialmente la sentencia y elevó la cuota alimentaria del abuelo paterno del 20% al 30% de sus haberes jubilatorios, aplicando la carga dinámica de la prueba en procesos de familia.

Alimentos Abuelos Carga dinamica de la prueba Confesion ficta Incomparecencia procesal Capacidad economica Haberes jubilatorios Incumplimiento del progenitor Presuncion de solvencia Codigo civil y comercial de la nacion.

Quién demanda: P. A. L., madre del menor A. de seis años.

¿A quién se demanda?

J. A. D. y S. M. G., abuelos paternos del niño.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Cuota alimentaria para el menor, ante el incumplimiento del progenitor de la obligación fijada en convenio homologado (34,72% del Salario Mínimo Vital y Móvil) desde su celebración en el expediente 19.603/2021.

¿Qué se resolvió?

La Cámara modificó la sentencia de primera instancia, elevando la cuota alimentaria a cargo de J. A. D. del 20% al 30% de sus haberes jubilatorios, manteniendo la cuota de S. M. G. en el 20% de sus haberes. Se confirmó en lo demás la decisión de primera instancia, incluyendo el depósito en cuenta judicial y la posibilidad de modificación futura. Fundamentos principales: "No hay que olvidar que el Código Civil y Comercial de la Nación ha incorporado de manera expresa la doctrina de la carga dinámica de la prueba en los procesos de familia, con fundamento en un principio de solidaridad y colaboración de las partes para con la jurisdicción (art. 710 CCC). En consecuencia, en supuestos como el de autos, el alimentante debe también aportar todos aquellos datos indicativos de su situación económica: ingresos, bienes que posee, rentas que éstos produzcan, etcétera, pues es él quien se encuentra en mejores condiciones de producir prueba directa respecto de su capacidad económica." "Es así que eran los demandados -y no la actora
- quienes debían probar que su situación patrimonial les impide abonar una cuota acorde con el caudal económico que se les atribuye pero no se molestaron ni siquiera en presentarse en ningún estadío del proceso." "La titularidad del taller de reparación de vehículos quedó alcanzada por la confesión ficta prevista en el art. 415 del CPCC, en virtud de la incomparecencia de los demandados a la audiencia de absolución de posiciones celebrada el 28/09/2023." La Cámara consideró que la incomparecencia de los demandados a todas las audiencias, pese a encontrarse debidamente notificados, y su falta de defensa procesal configuraron confesión ficta respecto de la titularidad del taller mecánico de J. A. D., lo que permitía presumir mayores ingresos. Sin embargo, respecto de la presunta titularidad de automotor de S. M. G., la Cámara entendió que no había constancia alguna que permitiera valorarla como indicio serio de capacidad económica, por lo que confirmó su cuota. La Cámara también aplicó la doctrina de que "en los juicios de alimentos no es imprescindible que se demuestre la exacta capacidad económica del obligado, siendo suficiente las presunciones que deben apreciarse con un criterio amplio y favorable a la pretensión que se persigue", elevando la cuota del abuelo J. A. D. como consecuencia de los indicios de mayor capacidad económica derivados de la explotación del taller y su inasistencia procesal.

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