R. Y. A. C/ D. M. P. S/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA, ALIMENTOS (ART. 658), ATRIBUCION DEL USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR Y ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION
La actora demandó alimentos, compensación económica y atribución del uso de la vivienda familiar respecto de su hija menor. La Cámara modificó la sentencia de primera instancia, reduciendo la cuota alimentaria a tres salarios mínimos vitales y móviles e incorporando como aporte en especie la provisión de vivienda en la ciudad con gastos de alquiler y expensas.
Quién demanda: R. Y. A. (madre de la niña I., nacida del vínculo con el demandado)
¿A quién se demanda?
D. M. P. (progenitor de la menor)
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Compensación económica, alimentos conforme artículo 658 del CCyC, atribución del uso de la vivienda familiar y acciones de reclamación de filiación.
¿Qué se resolvió?
La Cámara modificó la sentencia de primera instancia que había fijado cuatro salarios mínimos vitales y móviles como cuota alimentaria mensual, estableciendo una nueva prestación alimentaria compuesta por: (a) una suma de dinero equivalente a tres (3) salarios mínimos vitales y móviles; y (b) un aporte en especie consistente en proveerle una vivienda en la ciudad de Bahía Blanca, aspecto que quedará abastecido con el pago del alquiler y las expensas ordinarias y extraordinarias de, por lo menos, un departamento céntrico de dos dormitorios. Las costas fueron impuestas al demandado. Fundamentos principales de la decisión: "Para comenzar, es propicio recordar que ambos progenitores, de modo igualitario, están obligados a procurar alimentos a sus hijos. Mas estas prestaciones no serán necesariamente equivalentes, sino que corresponde establecerlas en proporción a las posibilidades económicas de cada uno (art. 659 in fine CCyC). Situación que habrá de resolverse merituando el caudal patrimonial del señor D., como así también la contribución de la progenitora, con quien I. convive, brindándole atención y los servicios personales referidos a su vida cotidiana (art. 648 CCyC), además de la cobertura de obra social." El tribunal consideró que "a las tareas de cuidado les fue asignado un valor económico, considerándoselas un aporte a la manutención del niño (art. 660 CCyC), el cual debe ser cuantificado teniendo en cuenta su edad (casi 1 año y medio), desde que ello importa una inversión de tiempo que, de otro modo, podría destinarse a actividades lucrativas. A ello cabría agregar que si estas labores fueran asumidas por terceros, serían susceptibles de apreciación económica." Respecto de la conducta del demandado, aclaró: "por más detestable que haya sido el comportamiento del demandado para con la madre de su hija, ello no autoriza la utilización de este instituto como otra forma de sancionar dicha conducta, convirtiendo la cuota alimentaria en una suerte de castigo; sin perjuicio de lo cual, no es cierto que tales circunstancias resultan ajenas al análisis del caso, pues integran el contexto social y vincular de las partes, que resulta relevante para la adecuada determinación de las necesidades de la niña, en el marco de la comprensión amplia que corresponde asignar a la obligación alimentaria, que no se agota en la cobertura de necesidades estrictamente materiales, sino que comprende también aspectos vinculados a su desarrollo integral." Respecto de la capacidad económica del alimentante, el tribunal concluyó que, aunque se encuentra privado de su libertad, "puede presumirse que sus ingresos no han cesado, en función de la actividad que realiza." Tras analizar sus inmuebles arrendados, estimó que sus ingresos rondan cuanto menos los cuatro millones de pesos ($4.000.000) mensualmente, tomando como referencia "el valor locativo de inmuebles similares a los que posee (art. 709 CCyC)." En cuanto a la vivienda, señaló: "Sin perjuicio de la atribución cautelar de la vivienda que fuera sede del hogar familiar en favor de la actora, durante el trámite del presente ha quedado en claro que el demandado está dispuesto a garantizarle tanto a su hija, como a la progenitora, un lugar donde residir, incluyendo el pago de las expensas. También quedó en evidencia que redundaría en un beneficio para todos que la residencia con la menor se fije en esta ciudad, porque es aquí donde Indy es atendida (consultorios pediátricos de CUIDAR, en calle Blandengues 472, conf. informe de fecha 09/09/2025)." Sobre el parámetro de cálculo (SMVM vs. Canasta de Crianza INDEC), aclaró: "el elegido no le causa agravio a la recurrente (art. 242 CPCC). Sin ánimo de poner en jaque su utilidad, es menester recordar que el artículo 641 del Código de rito establece una pauta y solo eso. El costo de crianza que surge del índice mencionado es un elemento de mérito que se 'podrá' tener en cuenta, en tanto se haya asociado a la satisfacción de las necesidades de los NNA. Pero como la determinación del canon debe en última instancia ser proporcional a la capacidad contributiva del obligado, entiendo que el mejor método para comulgar las distintas aristas es la unidad de referencia para la remuneración mínima que debe percibir un trabajador por jornada legal completa (SMVM)." Respecto del momento de vigencia, aplicó la doctrina de la Suprema Corte provincial: "existe doctrina de la Suprema Corte provincial en el sentido de que la vigencia de la cuota que se fije opera desde la promoción de la etapa previa reglada por el artículo 828 del Código Procesal, dado que al implementarse la misma como una fase necesaria dentro de un proceso cuya dirección corresponde al juez, se le atribuye entonces el carácter de 'demanda' en los términos del artículo 641 del mismo digesto."
Ver fallo completo
Para acceder al fallo completo, ingresa tu email: