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L. L. R C/ S. S. L. S/ COMUNICACION CON LOS HIJOS

La madre apelò la sentencia de primera instancia que establecía un régimen de comunicación con sus hijos menores. La Cámara confirmó el régimen vigente, considerando que el superior interés de los niños, expresado en audiencia privada con el tribunal, se encuentra mejor resguardado manteniendo el régimen de comunicación ya establecido.

1. regimen de comunicacion 2. patria potestad compartida 3. superior interes del nino 4. derechos de menores 5. derecho-deber parental 6. audiencia con menores 7. convencion sobre derechos del nino 8. participacion de los ninos 9. familia Medidas relativas 10. confirmacion de sentencia de grado

Quién demanda: L., L. R. (madre)

¿A quién se demanda?

S., S. L. S. (padre)

¿Cuál es el objeto del reclamo?

La madre apela la sentencia de primera instancia del 24/10/2025 que establecía un régimen de comunicación con sus hijos menores de edad (L. R. S. L. y A. L. S. L., de 12 y 10 años respectivamente). La sentencia de grado había fijado: visitas los martes con retiro escolar hasta las 22:30 hs.; viernes desde las 09:45 hasta las 22:30 hs.; y fin de semana por medio de sábado a las 14:00 hs. hasta domingo a las 21:00 hs. La madre solicita modificar este régimen para obtener mayor contacto, proponiendo verlos todos los días y que duerman en su casa los jueves, además de domingos por medio desde el almuerzo hasta las 20:00 hs.

¿Qué se resolvió?

La Cámara confirmó la sentencia apelada. El tribunal fundamentó su decisión en el superior interés de los niños y en las expresiones vertidas por los menores en audiencia privada celebrada el 21 de mayo de 2026. Los jueces entrevistaron a los niños mediante un cuestionario flexible y constataron que los menores expresaron sus deseos e intereses con total libertad, sin evidenciar influencia de ninguno de sus progenitores, respecto a cómo coordinar el tiempo con cada uno de ellos. Fundamentos principales de la decisión: "El derecho de comunicación en el marco de las relaciones materno-paterno-filiales se traduce en un derecho humano fundamental de doble titularidad. Es así que la posibilidad de mantener contacto directo y regular entre padres e hijos, no sólo es un derecho del progenitor, sino también un derecho del niño que goza de jerarquía constitucional (art. 9 ap. 3º y cc de la Convención sobre los Derechos del Niño; art. 652 y cc del Código Civil y Comercial); en tanto su mejor formación y desarrollo depende, en gran medida, de la proximidad de aquellas personas afectivamente significativas, hallándose el mantenimiento de una regular comunicación con sus progenitores íntimamente vinculado con el crecimiento emocional y con la salud psicológica de la persona menor de edad." "Dicho régimen de comunicación no es un 'derecho' a secas, sino que corresponde identificarlo más bien como un complejo 'derecho-deber' o 'derecho-función' (conf. art. 652 del CCCN); pues de pensárselo meramente como un derecho, se concebiría al niño como 'objeto' de un derecho que ejerce otro." "En la audiencia referida, con base en un cuestionario flexible que se autogeneraba a medida que avanzaba la entrevista, los niños expresaron sus deseos e intereses con total libertad y fueron muy claros al manifestarse en relación a cómo coordinar el tiempo que pasan con cada uno de sus progenitores. No advertimos en las expresiones de los niños ninguna manifestación de que su voluntad pudiera estar influenciada por nadie ya que expresaron sin tapujos lo que pensaban y cómo se sentían." "De este modo, y más allá del deseo genuino de la recurrente de pasar más tiempo con sus hijos me ceñiré a las apreciaciones que ellos vertieron en la audiencia en que los conocimos. Debo recordar -por si hiciera falta
- que al tratarse de niños de 12 y años 10, su opinión -si bien no dirimente
- es particularmente relevante en orden a tomar una decisión que afecta determinantemente su vida y desarrollo personal (arts. 3.1, 12.1 y 18.1 de la CDN; 24 inc. b ley 26061)." "Dentro de esta tesitura, encontrándose -como se dijera
- en juego derechos y garantías de personas menores de edad, considero -atendiendo a sus manifestaciones-, que el superior interés de los niños se encuentra mejor resguardado si se mantiene el régimen de comunicación que viene establecido (arts. 3, 9, y 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño; 4 ley 13.298 de la Promoción y Protección Integral de los Derechos de los Niños; arts. 648, 626, 654, 658 y concs. CCCN)."

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