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NUEVA CARD S.A. C/ BELOGINI NATALIN VICTORIA S/ COBRO EJECUTIVO

Nueva Card S.A. apeló la regulación de honorarios de su letrado en un cobro ejecutivo que fue fijada en 3 jus. La Cámara modificó la sentencia y elevó los emolumentos del abogado a 7 jus, considerando que la regulación inicial resultaba desproporcionada respecto al mínimo legal establecido por la ley arancelaria.

Cobro ejecutivo Regulacion de honorarios Ley 14.967 Minimo legal Desproporcion Acceso a la justicia Costas Arancel profesional

Quién demanda: Nueva Card S.A. (representada por Dr. Francisco Fernández Solari)

¿A quién se demanda?

Belogini Natalín Victoria Objeto de la demanda: Cobro ejecutivo por deuda; posteriormente, apelación contra la regulación de honorarios del letrado de la actora. Decisión del tribunal: Se modificó el auto regulatorio de fecha 31/3/2026, elevándose los emolumentos del Dr. Francisco Fernández Solari de 3 jus a 7 jus, de conformidad con el artículo 22 de la Ley 14.967. Fundamentos principales: El Dr. Restivo (voto mayoritario aplicado por unanimidad en la conclusión) expresó: "Considerando que dicha regulación es baja, se alza el Dr. Fernandez Solari, mediante p.e. de fecha 31/3/2026, requiriendo se eleve al mínimo previsto por la ley arancelaria (art.22 Ley 14.967). En primer lugar, no hay dudas de que tratándose el presente de un cobro ejecutivo, deviene prima facie aplicable el arancel determinado por el artículo 34 de la normativa citada. No obstante, aún regulando sobre el máximo de la escala contenida en dicha disposición, surge patente que el honorario resultante es inferior al mínimo establecido por el artículo 22, con lo cual ésta es la norma que debe ser aplicada, en la medida que no exceda el 33% del monto del proceso, fijado como límite para la regulación a los efectos de evitar que los emolumentos se tornen confiscatorios." Además: "Conforme dichas normas, los servicios profesionales que deban ser establecidos sobre bases arancelarias, habrán de adecuarse a la labor cumplida por el prestador, por lo que de resultar de la aplicación de las leyes arancelarias locales una desproporción evidente e injustificada, el juez puede fijarla equitativamente, en atención a la importancia de la labor cumplida. De advertirse esa desproporción, tal el presente caso, ya que, de aplicar los mínimos requeridos por el apelante, el monto a fijar resultaría superior a la liquidación aprobada, debe adecuarse el honorario a las pautas de justicia y razonabilidad que se desprenden del art. 28 de la Constitución Nacional." Se enfatizó que: "la aplicación irrestricta de los mínimos, sin tener presente el monto de condena y la complejidad de la cuestión debatida (art. 15 Dec. Ley 8904 y ley 14.967), vulneraría el derecho de propiedad de los justiciables, ya que conforme lo normado por el art. 730 del C.C.C.N., el accionado vería limitada su obligación por imposición de costas al 25 % del monto de la sentencia, debiendo prorratearse la diferencia entre los beneficiarios. Tal razonamiento determinaría una negación de justicia para el acreedor, quien resultaría, por el solo hecho de hacer valer sus derechos, deudor de un monto muy superior al demandado, en concepto de honorarios de quien fuera su asesor letrado y qué por aplicación de la normativa indicada, no podrá repetir contra el condenado en costas, tornando antieconómico el reclamo judicial de aquel crédito." El Dr. Kalemkerian concordó en votar por la negativa (rechazando la sentencia apelada) al igual que el Dr. Lombardi, aunque con matices en la aplicación del tope del 33%, considerando que los honorarios deben fijarse de acuerdo al mínimo previsto por el artículo 22 sin limitaciones.

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