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D. C. M. C. C/ V. E. SRL S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)

La actora demandó por daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual en la entrega de una vivienda prefabricada con deficiencias estructurales. La Cámara modificó la sentencia de primera instancia y aumentó los montos indemnizatorios por daño moral de $2.000.000 a $8.800.000 y por daño punitivo de $2.000.000 a $9.300.000, confirmando la responsabilidad del constructor.

1. contrato de compraventa de vivienda prefabricada 2. responsabilidad por ruina de obra 3. incumplimiento contractual 4. defensa del consumidor 5. dano moral en relaciones de consumo 6. dano punitivo 7. nexo causal 8. reglas del buen arte de la construccion 9. tasa de interes moratorio (tim) 10. plazo de caducidad en responsabilidad por ruina

Quién demanda: De Cristófano María Celeste

¿A quién se demanda?

Viviendas Estilo SRL

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Indemnización por daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual en la compraventa de una vivienda modelo 53.303 1p L6, entregada en septiembre de 2019. La vivienda presentó deficiencias estructurales graves que generaron hundimientos, rajaduras, desniveles y riesgo de derrumbe.

¿Qué se resolvió?

La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto a la responsabilidad de Viviendas Estilo SRL por incumplimiento contractual y violación de deberes de garantía consumeriles, pero modificó los montos indemnizatorios elevándolos sustancialmente. Fundamentos principales de la decisión: La Cámara resolvió desestimar los agravios de la demandada respecto a la caducidad de la acción, confirmando que corresponde aplicar el plazo de caducidad de diez años previsto en el art. 1275 del Código Civil y Comercial (no el de tres años de vicios ocultos), por tratarse de un caso de responsabilidad por ruina de obra destinada a larga duración. En palabras del tribunal: "El régimen jurídico así elegido tuvo como argumento central las conclusiones a las que había arribado el perito ingeniero en construcciones e ingeniero civil en el informe que elaborara luego de inspeccionar la vivienda, quien había dictaminado que '...Por el momento la vivienda está al borde de la inhabitabilidad, porque hay riesgo de que el terreno se siga hundiendo y de que la vivienda se siga hundiendo y quebrando, agravándose las anomalías edilicias y apareciendo otras nuevas anomalías que incluso hasta pueden provocar el derrumbe de la vivienda'". Respecto a la ruptura del nexo causal alegada por la demandada (argumentando que las modificaciones realizadas por la actora causaron los daños), la Cámara confirmó que la pericia de ingeniería desechaba categóricamente tal pretensión: "...el tapa cabreada de mampostería se apoyó sobre un cerco de placas premoldeadas del vecino. Bajo este contexto, el tapa cabreada de mampostería no ocasiona movimientos, rajaduras, hundimientos, desnivelaciones, etc. de la vivienda...". La verdadera causa de los daños fue la negligencia de la demandada al incumplir las reglas del buen arte de la construcción. El perito concluyó que no se realizó el estudio de suelos exigible, no se compactó adecuadamente el relleno de tosca ni se construyó la platea de hormigón armado necesaria para la zona. El tribunal sostuvo: "...la demandada no acreditó que los daños obedecieran a hechos ajenos a su intervención, a deficiencias de mantenimiento imputables a la actora ni a modificaciones posteriores...". En materia de daño moral, la Cámara compartió que si bien se había acreditado la afectación emocional legítima de la actora mediante pericia psicológica que evidenció respuesta transitoria al estrés, el monto de $2.000.000 resultaba manifiestamente insuficiente. Consideró relevante que se trataba de una vivienda —bien esencial destinado al hábitat familiar— y que la actora debió "...convivir con hundimientos, rajaduras y riesgo edilicio, así como con la incertidumbre respecto de la estabilidad estructural de la construcción...". Respecto al daño punitivo, la Cámara confirmó su procedencia conforme al art. 52 bis de la Ley 24.240, siendo el único requisito legal el incumplimiento de obligaciones legales o contractuales por parte del proveedor. Sostuvo: "...el proveedor incumplió sus obligaciones legales y contractuales, ya que quedó comprobado que entregó 'una vivienda apoyada sobre un contrapiso impropio para su destino, lo que generó hundimientos, rajaduras, desniveles y riesgo estructural. Asimismo, pese a los reclamos efectuados por la actora...y al agravamiento de las fallas, la empresa no brindó solución alguna, ni reparación, ni atención posventa adecuada...". En cuanto a los intereses, la Cámara resolvió aplicar la Tasa de Interés Moratorio (TIM) regulada por el Banco Central de la República Argentina conforme al art. 768 inc. c del Código Civil y Comercial, apartándose de la doctrina "Barrios" (que combinaba CER más tasa del 6% anual). La TIM, explicó el tribunal, "...es una tasa diaria calculada como promedio entre una tasa pasiva (plazo fijo) y una tasa activa (préstamos personales y a sola firma) y su forma de funcionar es la siguiente: no puede superar ni quedar por debajo de la variación diaria del CER ± 3% anual, lo que permite preservar el valor del crédito sin generar resultados confiscatorios o desproporcionados...".

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