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COMITE DE ADMINISTRACION DEL FIDEICOMISO DE RECUPERACION CREDITICIA LEY 12.726 C/ PESALACCIA, MARIO Y OTRA S/CONCURSO ESPECIAL

El Comité de Administración del Fideicomiso de Recuperación Crediticia Ley 12.726 apeló la liquidación de sus créditos en las quiebras de Pesalaccia y Folguera, cuestionando la aplicación del CER y la exclusión de intereses compensatorios posteriores. La Cámara confirmó la sentencia, estableciendo que el CER debe aplicarse hasta la fecha del decreto de quiebra como dies ad quem de la actualización.

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¿Qué se resolvió en el fallo?

Quién demanda (Actor): Comité de Administración del Fideicomiso de Recuperación Crediticia Ley 12.726 A quién se demanda (Demandado): Mario Pesalaccia y María Camila Folguera (en sus respectivas quiebras) Qué se reclama (Objeto de la demanda): Impugnación de la liquidación de créditos aprobada en sentencia de fecha 9 de febrero de 2026. El demandante cuestiona: (i) la aplicación del Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) y su limitación temporal conforme al art. 19 de la LCQ; (ii) la aplicación del art. 127 de la Ley de Concursos y Quiebras; (iii) la omisión del cálculo de intereses compensatorios posteriores al decreto de quiebra; y (iv) solicita subsidiariamente la aplicación de la doctrina "Barrios" para evitar la licuación del crédito. Qué se resolvió (Decisión del tribunal): La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia en todos sus términos. Se confirmó que la liquidación practicada por los síndicos en la suma de PESOS CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS DOCE CON 65/100 (carácter privilegiado) y PESOS CIENTO OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS CON 04/100 (carácter quirografario) se ajusta a derecho. Fundamentos principales de la decisión: La Cámara estableció que corresponde la aplicación del Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) hasta la fecha del decreto de quiebra. En palabras de la sentencia: "En virtud de lo expuesto, corresponde la aplicación del Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) a los fines de liquidar el crédito que fuera originariamente pactado en moneda extranjera y luego verificado en pesos con base en la normativa inherente a la pesificación hasta la fecha del decreto de quiebra, que opera así como dies ad quem de la actualización proveniente del CER." Citando la jurisprudencia de la Suprema Corte Provincial, la Cámara recordó que: "...que el reajuste no debe agravar la obligación del deudor ni mejorar el crédito del acreedor sino conservar incólumes los valores económicos de la obligación y del crédito sin perjuicios ni beneficios efectivos para las partes..." (Ac. 43.318 y posteriores). La Cámara también enfatizó la diferencia entre el CER y los intereses: "...teniendo en cuenta esa premisa en primer lugar, nos permite distinguir la diferencia que existe entre el coeficiente y los intereses, en cuanto estos últimos son accesorios del capital, y aquél el capital mismo. En segundo lugar, no se puede soslayar que nos encontramos en el marco de un proceso concursal, donde el interés individual cede frente al estado de insolvencia del deudor y donde concurren los acreedores en pie de igualdad a los fines de una distribución equitativa del patrimonio de aquél..." Respecto de los intereses compensatorios, la Cámara señaló: "En lo que respecta al tópico atinente a los intereses compensatorios del crédito, previsto por el art. 129 de la LCQ, cabe destacar que han sido debidamente incluidos en la liquidación de fecha 26/12/2024, por lo que también se ajusta a derecho en éste punto y la resolución impugnada dejó a salvo los posteriores y hasta el día del pago, lo que tendrá obviamente el límite previsto por esa norma." Respecto de la doctrina "Barrios", la Cámara rechazó su aplicación señalando: "En primer lugar, es de destacar que la mentada doctrina no supone la automática invalidez constitucional de las normas que prohíben la indexación, porque el precedente no solamente reclama su expresa invocación, sino la observancia de las 'directrices' que con marcado instinto regulador fueron puntillosamente detalladas en el voto del Dr. Soria, a partir de las cuáles el juez inferior debería apreciar si se configura una 'diferencia objetiva' en perjuicio del acreedor... En el caso, la sentencia que establece el importe de la condena no removió el obstáculo legal que impedía ajustar la obligación, estableciendo las bases de la indexación. Por ello, no puede hacerse después sin sacrificar la estabilidad de las decisiones judicales y con ello el derecho de propiedad (art. 17 CN)."

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