CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ODONTÓLOGOS PCIA DE BS AS C/ TEJEDOR ANDREA SILVINA S/ APREMIO
La Caja de Seguridad Social para Odontólogos demandó por apremio el cobro de aportes previsionales y de obra social expresados en módulos recaudadores. La Cámara confirmó la sentencia rechazando todos los agravios de la ejecutada y manteniendo la condena al pago del capital de 3.608,58 módulos recaudadores con intereses limitados al 8% anual.
Quién demanda: Caja de Seguridad Social para Odontólogos Provincia de Buenos Aires
¿A quién se demanda?
Andrea Silvina Tejedor
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Cobro de deuda de aportes previsionales y de obra social (COMEI) correspondientes a diez años de afiliación, expresada en 3.608,58 módulos recaudadores, equivalentes a la suma de $82.355.012,76 al momento de la emisión del certificado de deuda. El reclamo comprende capital puro de 2.355,18 módulos recaudadores más intereses y costas.
¿Qué se resolvió?
La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que:
- Rechazó todas las defensas opuestas por la demandada
- Ordenó llevar adelante la ejecución hasta el pago íntegro del capital reclamado
- Estableció que el equivalente en pesos se pagaría conforme al valor vigente al momento del efectivo pago
- Fijó los intereses legales conforme al artículo 40 in fine de la ley 8119 sobre el capital puro de 2.355,18 módulos recaudadores desde el 6/10/2025 hasta el pago efectivo, limitados al 8% anual
- Impuso costas a la demandada vencida
Fundamentos principales de la decisión:
La Cámara rechazó el cuestionamiento sobre la vía de apremio sosteniendo: "el art. 43 de la ley 8119 establece expresamente que los créditos de la Caja podrán ser perseguidos por la vía de apremio, otorgando fuerza ejecutiva al certificado de deuda emitido por las autoridades allí previstas. Se trata de una regulación especial que contempla de manera específica el procedimiento destinado al cobro de tales acreencias. Por lo demás, la circunstancia de que la deuda se encuentre expresada en módulos recaudadores no priva al crédito de certeza ni impide su determinación. Antes bien, constituye una modalidad legal de cuantificación cuyo equivalente pecuniario puede establecerse mediante una simple operación aritmética que porta el mismo certificado de deuda".
Respecto a la nulidad de la ejecución, la Cámara confirmó que "la nulidad de la ejecución en los términos del artículo 543 del CPCC., sólo es procedente si se alega un perjuicio evidente que no se hubiera sufrido sin la presunta violación de la ley". Señaló que la demandada "se presentó al proceso en tiempo y forma pudiendo oponer todas la defensas y excepciones que le permite la legislación aplicable al caso, con lo cual no puede colegirse que se hayan vulnerado sus derechos constitucionales de defensa en juicio y debido proceso".
Sobre la indexación mediante módulos recaudadores, la Cámara citó el precedente "Elliff, Alberto José c/ ANSeS s/ reajustes varios" de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, concluyendo que "la actualización del Módulo Recaudador, como módulo de valor para calcular el crédito de la Caja accionante, no viola la prohibición contenida en los artículos 7, 8, 10 de la ley 23.928". Fundamentó que "Si con los ingresos de los afiliados activos, la Caja abona mensualmente -entre otros gastos
- las prestaciones otorgadas a los pasivos, es pertinente que la ley trate de mantener incólume al momento del efectivo pago el valor del capital no ingresado por los afiliados, sosteniendo de esa forma la equivalencia entre los ingresos y egresos. No podría funcionar ningún sistema previsional en el cual el ingreso de los fondos sea menor que el dinero que egresa".
Respecto al rechazo de la inhabilidad de título, la Cámara señaló que conforme al artículo 9 de la ley 13.406 "las formas extrínsecas referidas son exclusivamente la identificación del legitimado pasivo, la firma del funcionario autorizado, lugar y fecha de creación, la existencia de la suma total del crédito o de sumas parciales y la identificación del tributo adeudado". Concluyó que "las razones que sustentaron la defensa promovida por el recurrente se circunscriben a expresar que el certificado de deuda no contiene una suma líquida de dinero en moneda de curso legal, sino que se encuentra formulado en 'módulos recaudadores'. Extremos que, ciertamente, no habilitan el planteo de la excepción de inhabilitad de título".
Sobre la inconstitucionalidad y la falta de prestación de servicios de salud, la Cámara rechazó entrar en el análisis argumentando que "entrar a tratar la cuestión importaría evaluar complejas cuestiones, como son, por ejemplo, la prestación de los servicios de salud, la procedencia de la afiliación obligatoria, la autonomía de la apelante dentro del sistema en el que se encuentra inserta y, aún más, la situación personal que la lleva a plantear que se la de baja del sistema". Señaló que existen actuaciones similares pendientes ante la Justicia Contencioso Administrativa donde se debaten estas cuestiones de fondo y reservó al recurrente las acciones procedentes en dichas actuaciones.
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