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PORTILLO RECALDE PEDRO ANTONIO C/ ALVEZ HECTOR FABIAN y otro/a S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES

Demanda por cumplimiento de contrato de cesión de derechos posesorios. La Cámara modificó la sentencia de primera instancia y aumentó la tasa de interés sobre las sumas a restituir aplicando la tasa activa del Banco de la Provincia de Buenos Aires, rechazando la extensión de responsabilidad al corredor intermediario.

Cesion de derechos posesorios Incumplimiento contractual Responsabilidad del corredor intermediario Ley de defensa del consumidor Exclusion de servicios profesionales Restitucion de capitales Tasa de interes Mora prolongada Dano moral Gastos de contratacion.

Quién demanda: Pedro Antonio Portillo Recalde

¿A quién se demanda?

Héctor Fabián Alvez (cedente) y Víctor Alejandro Borda (corredor intermediario)

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Restitución de $1.132.000 abonados en concepto de cesión de acciones y derechos posesorios sobre un lote baldío ubicado en calle 618 entre 6 y 6bis del Partido de La Plata, más intereses, gastos de contratación, daño moral y responsabilidad solidaria del corredor intermediario por incumplimiento contractual.

¿Qué se resolvió?

La Cámara hizo parcialmente lugar a la apelación del actor. Confirmó la sentencia de grado en cuanto: (i) rechazó la demanda contra el corredor Borda; (ii) desestimó el reclamo por gastos de contratación; (iii) rechazó el daño moral. Pero modificó parcialmente la sentencia al cambiar la tasa de interés aplicable sobre las sumas a restituir. Fundamentos principales: En relación al corredor intermediario, la Cámara sostuvo: "El corredor es un intermediario cuya función esencial consiste en procurar un interesado para la operación que pretende realizar el comitente, poniendo en contacto a las partes para que ellas mismas celebren el negocio jurídico proyectado. Su actividad consiste en ofertar bienes en nombre y por cuenta del vendedor o del comprador, y no para sí (arg. art. 50 de la ley 10.973), y culmina, en principio, con la celebración eficaz del contrato (art. 1329 del CCyC; SCBA, causas Ac. 54.978, sent. de 16-IV-1996; C. 120.906, sent. de 9-V-2018, e.o.)." La Cámara rechazó los argumentos relativos a la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor, considerando que los servicios prestados por profesionales liberales con título universitario y matrícula se encuentran expresamente excluidos del ámbito de aplicación de la Ley 24.240, conforme su art. 2. Además, el tribunal señaló: "no se advierte nexo alguno entre el incumplimiento denunciado y la actuación profesional del corredor codemandado. Y menos aún puede sostenerse que el caso involucre un supuesto de responsabilidad derivada del 'vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio' que, de resultar aplicable la Ley 24.240, habilitaría la responsabilidad solidaria prevista en su art. 40 respecto de los distintos integrantes de la cadena de comercialización." Respecto de los gastos de contratación, la Cámara confirmó su rechazo porque "el actor no sólo omitió indicar el monto reclamado por ese concepto, sino que tampoco individualizó cuáles habrían sido los gastos concretos cuya restitución perseguía." Destacó que la comisión al corredor "se encuentra completamente ausente en el escrito de inicio" y que "la documentación acompañada -ya sea los recibos aportados o el propio contrato de cesión de derechos
- contiene referencia alguna a dicha comisión, ni permite acreditar su existencia, pago o cuantía." En cuanto al daño moral, la Cámara confirmó su rechazo señalando: "Es indudable que el ordenamiento jurídico admite la reparación de las consecuencias no patrimoniales derivadas del incumplimiento contractual (arts. 1738 y 1741 del CCyC). Sin embargo, también es doctrina consolidada que, en este ámbito, el daño moral no constituye un supuesto de daño in re ipsa, por lo que su procedencia exige la acreditación de una afectación espiritual jurídicamente relevante que exceda las molestias, contrariedades, inquietudes o sinsabores que ordinariamente pueden derivarse de una frustración negocial." Respecto de los intereses, la Cámara modificó la sentencia fundamentando: "No se trata de la cuantificación de una deuda de valor ni de la actualización de un crédito históricamente determinado, sino de la restitución de sumas de dinero que el actor entregó al demandado en ejecución de un contrato que posteriormente quedó resuelto por incumplimiento imputable a este último. La particularidad del caso radica en que el demandado percibió dichas sumas entre noviembre de 2021 y julio de 2022 y, desde entonces, ha conservado su disponibilidad y aprovechamiento económico, pese a encontrarse obligado a reintegrarlas como consecuencia de la resolución contractual." La Cámara aplicó la doctrina "Barrios" de la Suprema Corte: "En el presente caso, la aplicación de la tasa pasiva digital fijada en la sentencia conduciría a un resultado que no se compadece adecuadamente con tales directrices. Ello no porque dicha tasa deba necesariamente reproducir la evolución de la inflación ni porque corresponda emplear los intereses como un mecanismo indirecto de actualización monetaria, sino porque, dadas las circunstancias singulares del caso, no aparece apta para compensar de modo suficiente las consecuencias patrimoniales derivadas de una mora prolongada en la restitución de capitales percibidos y retenidos por el propio incumplidor."

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