.................... S/ APELACION CONTRAVENCION DE TRANSITO
Conductora apelada por infracción de tránsito por alcoholemia positiva. La Cámara declaró inadmisible el recurso de apelación por falta de firma de la infractora en el escrito presentado por su letrado.
Quién demanda: Estado Provincial a través de los órganos de control de tránsito (Juzgado de Faltas N° 1 de Bahía Blanca).
¿A quién se demanda?
Estefanía Escañuela.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Condena por infracción de tránsito consistente en haber circulado en estado de alcoholemia positiva (2,55 gr/lit.) el día 25 de diciembre de 2025, alrededor de las 22:08 horas, a bordo de un vehículo Volkswagen modelo Voyage, por la calle Maipú N° 1524 de Bahía Blanca. La infracción se encuentra contemplada en el artículo 48 inciso "a" de la Ley 24.449, a la cual la Provincia de Buenos Aires adhirió por ley 13.927.
¿Qué se resolvió?
La Cámara de Apelaciones declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la defensa de la infractora.
Fundamentos principales de la decisión:
"El citado decisorio resultó apelado por el doctor Sebastián Martínez, mediante presentación electrónica de fecha 1 de junio del año en curso, quien actúa como letrado patrocinante de la nombrada infractora -conforme escrito de fecha 29 de enero de 2026 que luce a fs. 31-, y que lleva únicamente la firma del letrado. Tal extremo determina, per se, la inadmisibilidad del recurso de apelación traído a consideración, pues en él no obra la firma de la infractora."
"En consecuencia, no habiéndose acompañado -como documento adjunto
- el escrito respectivo suscripto por Estefanía Escañuela
- (Ac. 4.013 de la SCJBA, Anexo I, art. 5), el recurso de apelación articulado resulta inadmisible."
"Es que la firma del peticionante constituye un requisito esencial para que la presentación, de figuración en autos, posea validez, por lo que la ausencia de ella en el escrito de marras ante este Órgano Jurisdiccional, determina -como fuera dicho
- la inadmisibilidad de la vía intentada (criterio sostenido por esta Alzada en la IPP N° 23.337/II, entre muchas otras)."
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