S. E., D. H.; T., M. E.; T. R, R. R. S/ LESIONES CULPOSAS
Tres responsables condenados por lesiones culposas en obra en construcción. La Cámara confirmó la condena por omisión de medidas de seguridad y mantenimiento de montacargas que causó amputación de brazo a trabajador.
Quién demanda: El Ministerio Público Fiscal, en representación de Jhonny Alfredo Zambrano Calderón, trabajador albañil que sufrió amputación de antebrazo izquierdo.
¿A quién se demanda?
Ricardo Raúl Trobiani Rognoni (Director de Obra), David Humberto Silva Esparza (empleador y dueño del montacargas), y Marcela Elba Tourn (responsable de Seguridad e Higiene).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Responsabilidad penal por lesiones culposas derivadas del accidente ocurrido el 24 de julio de 2019 en calle 19 de Mayo N° 67/69/71, Bahía Blanca, cuando un montacargas ubicado en el quinto piso de una obra en construcción falló mecánicamente (rotura del zuncho/freno) causando la caída libre del trabajador Zambrano Calderón, quien sufrió lesiones gravísimas incluyendo amputación de antebrazo izquierdo, trauma fracturario peroneo distal izquierdo y politrauma.
¿Qué se resolvió?
La Cámara de Apelación en lo Penal rechazó los recursos de apelación interpuestos por los defensores de los tres condenados y confirmó la sentencia de primera instancia que los condenó como autores penalmente responsables del delito de lesiones culposas (artículo 94, primer párrafo, Código Penal) a la pena de un año y ocho meses de prisión de ejecución condicional e inhabilitación especial por igual plazo temporal. Fundamentos principales de la decisión: La Cámara fundamentó la confirmación de las condenas analizando exhaustivamente los deberes de cuidado incumplidos por cada imputado, destacando: Respecto del incumplimiento de mantenimiento del montacargas: "Las pericias han coincidido, como en definitiva nos marca las máximas de experiencia, que el montacargas y sus piezas requieren un mantenimiento. Si bien todos los que realizaron pericial aluden, los dos peritos de parte fueron explícitos sobre el tema. Así fue que Gualtieri sostuvo que la frecuencia se determina en función de los usos que se le da y otras circunstancias como el lugar en que se usa y el clima. En el caso de Baratelli fue concreto, se le deben hacer controles semanales, mensuales y otros a mayor distancia temporal. En esos controles se determina el cambio de piezas... Lo expuesto por Baratelli es conforme la normativa local, Ordenanzas 2208 y 2209, siendo conforme a la reglamentación es obligatorio, no sólo la obtención de permisos y la realización de mantenimiento por parte de profesionales de los ascensores, si no de los montacargas existiendo un registro de los profesionales habilitados. Esa misma reglamentación indica respecto al control mensual de los frenos. Los profesionales habilitados deben dejar constancia escrita del control y en su caso los arreglos que se realizaron. Por lo que en definitiva, por mi parte no existe duda respecto a la violación de tal regla de cuidado y anticipo que tampoco tengo dudas respecto a que determinó el resultado, ya que si me represento el juicio hipotético de la conducta conforme a la regla, esto es un montacarga con permiso y en especial con el servicio profesional de mantenimiento realizando los controles, el resultado desaparece." Respecto de la falta de capacitación: "En lo relativo a los carteles la normativa es clara respecto a la ubicación... Pero la reglamentación es clara en cuanto a que la ubicación es en el concreto sector de riesgo y las fotos evidencian que no había ningún tipo de cartelería en los accesos al montacargas ubicado dentro del hueco en que se ubicaría más adelante el ascensor, acceso que presente o no el montacargas es innegable que implica un riesgo de caída de personas o cosas y de estar claramente es allí dónde debería estar presente como recordatorio la prohibición de subir al mismo." Respecto de la autopuesta en peligro de la víctima: La Cámara rechazó el argumento de culpa exclusiva de la víctima expresando: "la circunstancia de que la víctima haya puesto el pie sobre el montacargas, no puede desplazar la propia culpa del imputado Trobiani Rognoni... en derecho penal no se puede hablar de compensación de culpas como en el derecho civil, debido ello a la distinta naturaleza de ambas ramas." La Cámara enfatizó que "si bien el mismo constituye uno de los parámetros para la determinación del delito culposo, tal regla debe ceder si previamente el imputado no cumplió el deber de cuidado pertinente" y que el principio de confianza solo puede ser invocado por quien ha cumplido adecuadamente su propio deber de cuidado. Respecto del rol de Silva Esparza como empleador, la Cámara sostuvo: "Silva Esparza es un contratista de albañilería" que tenía a su cargo el deber de "exigir, tal como lo hacía respecto a las cargas sobre los empleados, que los equipos que se utilizaban cumplieran con la normativa local de seguridad y las de izaje del propio Decreto 911/86." En cuanto a Tourn, la Cámara concluyó que "está fuera de discusión que no era ella materialmente quien tenía que revisar las condiciones de la maquinaria o pegar los carteles, pero sí señalar lo que en materia de seguridad no se estuviera cumpliendo" conforme a sus funciones como responsable de Seguridad e Higiene según el Decreto 911/96.
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