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.................... S/ DAÑO (ART. 183 CP)-PP N° 02-01-003100-23/00

Recurso de apelación fiscal contra sentencia que anuló procedimiento por supuesta omisión en la individualización del lugar del hecho. La Cámara revocó la sentencia por entender que la omisión de la ciudad en la requisitoria no generó perjuicio real y constituyó un formalismo extremo incompatible con la doctrina de nulidades procesales.

Recurso de apelacion Nulidad procesal Dano Requisitoria de elevacion a juicio Debido proceso Defensa en juicio Juez natural Formalismo procesal Perjuicio concreto Art. 335 codigo procesal penal Art. 308 codigo procesal penal Doctrina de nulidades Juicio abreviado Trascendencia.

Quién demanda: El Ministerio Público Fiscal (representado por el agente fiscal Gabriel Iván Lopazzo y el Fiscal General Departamental Juan Pablo Fernández) apela la sentencia de primera instancia.

¿A quién se demanda?

Contra la sentencia dictada por el juez subrogante del Juzgado en lo Correccional con sede descentralizada en Tres Arroyos, doctor Gabriel Giuliani, en fecha 8 de abril de 2026.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

El fiscal impugna la sentencia que declaró nula la requisitoria de elevación a juicio y todos los actos procesales posteriores, absolviendo a Jael Macarena Córdoba por el delito de daño (art. 183 CP). El motivo de la nulidad fue la omisión involuntaria de consignar expresamente la ciudad de Tres Arroyos en la requisitoria de elevación a juicio.

¿Qué se resolvió?

La Cámara hizo lugar al recurso de apelación y revocó la sentencia de primera instancia. Declaró formalmente admisible el recurso y procedente, ordenando la devolución de jurisdicción a la instancia de origen para que dicte un nuevo pronunciamiento conforme a derecho. Fundamentos principales de la decisión: La Cámara desarrolló un análisis exhaustivo sobre la doctrina de nulidades procesales. El Dr. Petersen, cuyo voto fue acompañado por el Dr. Rodriguez, expresó: "Es doctrina de esta Sala que el sistema de las nulidades y de las formas procesales penales responde a una función específica, la cual consiste en hacer efectivas aquellas garantías consagradas en la ley, las constituciones y los Tratados Internacionales; empero dichas formas no deben justificar su transformación en un ciego formalismo. Las formas no constituyen un fin en sí mismas, sino que tienden a la consecución de una meta principal en el proceso penal." Asimismo, citó al Tribunal de Casación Penal provincial: "El régimen de nulidades es de una excepcionalidad tal que resulta inapropiada su indiscriminada aplicación, la cual está vedada por la propia ley ritual que la reserva para aquellos casos de extrema gravedad que resultan irreparables en ulteriores instancias... una de las exigencias fundamentales para que proceda la declaración de nulidad de un acto procesal es la existencia de un perjuicio real y concreto." La Cámara concluyó que durante todo el trámite del proceso se encontró perfectamente determinado para la totalidad de los intervinientes el lugar de comisión del hecho en la ciudad de Tres Arroyos, surgiendo claramente del acta de procedimiento inicial, de la declaración de la imputada, del expediente digital y del formulario de presentación de la causa a juicio. En consecuencia: "no se verifica en autos ni tampoco ha sido reclamada, ninguna afectación en concreto a las pretensas garantías genéricamente citadas en sustento a la extrema sanción procesal resuelta y la consecuente absolución." Finalmente, la Cámara enfatizó: "no se explica cómo y de qué manera el dato ausente se enlaza con la garantía que el a quo entiende conculcada -art. 18 de la CN-, por lo que desde esta arista no se satisface el recaudo de la existencia de perjuicio para declarar la nulidad, pues ello no se abastece con la genérica indicación de haberse afectado derechos de raigambre constitucional, si no se explica cómo y de qué defensas la parte se vio privada a partir de ello."

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