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.................... S/INCIDENTE DE SANCIÓN DISCIPLINARIA

Un interno fue sancionado disciplinariamente con diez días de aislamiento por proferir insultos y amenazas contra el personal penitenciario. La Cámara confirmó la sanción al considerar acreditada la materialidad de la infracción mediante los testimonios coherentes de los agentes del Servicio Penitenciario. ---

Sancion disciplinaria Derecho penitenciario Ley 12.256 Aislamiento celular Testimonios de agentes penitenciarios Amenazas a personal Prueba penitenciaria Procedimiento disciplinario Derecho de defensa Unidad penal n? 15 batan

Quién demanda: Servicio Penitenciario Bonaerense (a través del procedimiento disciplinario administrativo en la Unidad Penal N° 15 de Batán)

¿A quién se demanda?

Benito Gonzalo Joel, interno privado de libertad

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Confirmación de la sanción disciplinaria de diez (10) días de Separación en Alojamiento Celular (S.A.C.) aplicada al interno por la infracción prevista en el artículo 47 inciso "e" de la Ley 12.256, consistente en haber proferido insultos y amenazas dirigidas al personal penitenciario.

¿Qué se resolvió?

La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que había confirmado la sanción disciplinaria impuesta al interno. Se rechazó el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Oficial. Fundamentos principales de la decisión: La Cámara sostuvo que "las declaraciones testimoniales prestadas por los agentes del Servicio Penitenciario que intervienen en los procedimientos que originan correctivos disciplinarios constituyen medios de prueba válidos y aptos para acreditar tanto la materialidad de la infracción como la autoría responsable del interno involucrado. Ello así, por cuanto no existe disposición legal alguna que impida a los funcionarios públicos declarar acerca de los hechos percibidos directamente por sus sentidos, debiendo sus testimonios ser valorados conforme a las reglas de la sana crítica racional." Asimismo, la Cámara destacó que "corresponde ponderar las particularidades propias del ámbito penitenciario, en el que los hechos objeto de investigación suelen desarrollarse en contextos de acceso restringido para terceros ajenos al establecimiento, circunstancia que frecuentemente limita la posibilidad de contar con otras fuentes de prueba independientes. Tal extremo no resta eficacia probatoria a los testimonios del personal interviniente, siempre que estos resulten coherentes, concordantes y encuentren adecuado respaldo en las restantes constancias de la causa." Respecto a los hechos probados, la Cámara consideró acreditado que el día 30 de enero de 2026, aproximadamente a las 9:00 horas, mientras los internos del pabellón 8 se dirigían al salón de visitas y luego de una requisa de rutina, el sancionado "profirió insultos y a propinar patadas contra la reja de acceso al pabellón" manifestando disconformidad por inconvenientes con el ingreso de su visita. Posteriormente, al regreso de su visita y durante una requisa de control, "se mostraba reticente a someterse a dicho procedimiento" y "adopta una actitud hostil, profiriendo amenazas y manifestando su intención de agredir físicamente al personal mediante golpes de puño." La Cámara concluyó que "los testimonios brindados por los agentes Eulloque y Ávila aparecen contestes en sus aspectos esenciales, describiendo de manera clara, precisa y circunstanciada las conductas desplegadas por el interno" y que "en tales condiciones, considero acreditada la materialidad de la infracción disciplinaria atribuida y la intervención responsable del causante en el hecho investigado." Finalmente, la Cámara consideró relevante que "el interno optó por no ejercer su derecho de efectuar descargo al ser convocado a tal efecto, sin que tampoco la defensa haya incorporado elementos de convicción que permitan desvirtuar la versión sostenida por el personal penitenciario o introducir una hipótesis alternativa de lo sucedido." ---

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