------S/APELA PRISION PREVENTIVA
Apelación contra prisión preventiva por robo agravado. La Cámara confirmó la medida cautelar al estimar acreditada la existencia del delito y la probable autoría del imputado, considerando sus antecedentes penales y la fuga procesal de más de dos meses.
Quién demanda: M J A (víctima del robo) mediante denuncia formulada el 02/02/2026 ante la Comisaría Primera local.
¿A quién se demanda?
M M D (Matías Darío Mendoza, DNI 36.603.658), imputado por delito de robo.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
La defensa particular del imputado apela la resolución del 29 de mayo de 2026 que convirtió su detención en prisión preventiva por robo, cuestionando: (a) la falta de acreditación de la existencia del delito; (b) la inexistencia de prueba sobre los elementos sustraídos; (c) la falta de evidencia de forzamiento de cerradura; (d) la validez de las pericias del material fílmico; (e) la ausencia de motivos para suponer evasión procesal, argumentando que el imputado se encontraba trabajando en Rosario y que la prisión preventiva viola el principio de inocencia.
¿Qué se resolvió?
La Cámara rechazó el recurso de apelación y confirmó la prisión preventiva del imputado.
Fundamentos principales:
"En labor resolutiva y atendiendo a los motivos de crítica de la defensa particular (cfr. art. 434 del CPP), corresponde adelantar que la decisión adoptada en el organismo de origen se ajusta a derecho por tratarse de la lógica y racional consecuencia que conlleva el análisis y la ponderación de las piezas que suministra el legajo preliminar y de las que da debida cuenta la magistrada a quo en el resolutorio en crisis (punto II, letras a), b), c), d, e), f) y g) de los Considerandos), en torno a los extremos que resulta cuestionado por los defensores particulares apelantes: la existencia del delito investigado y la probable autoría de M M D , en los términos de los arts. 45 del Código Penal, 157 incs. 1° y 3°, y 158 del Código Procesal Penal."
El tribunal valoró integralmente los siguientes elementos: (1) Denuncia de la víctima M J A del 02/02/2026 relatando que encontró la puerta de ingreso al domicilio ubicado en calle España nº 367 (planta baja) violentada en la cerradura, habiendo sido dejada cerrada con llave, constatando el faltante de "DINERO EN EFECTIVO POR LA SUMA DE 1.000.000 APROXIMADAMENTE DE PESOS, LOS CUALES PERTENENCIAN A MI PROGENITORA, Y LA SUMA DE 1700 DOLARES, QUE ESTABAN GUARDADOS DENTRO DE UN ESTUCHE DE ANTEOJOS DE SOL, EN EL INTERIOR DE UNO DE LOS CAJONES DE LA COMODA, UN ANILLO DE ORO, Y UNA CADENA DE ORO SIN DIJE, GRUESA DE 8 U 10 GRS."; (2) Acta de visu policial del 02/02/2026 constatando la violentación en la cerradura y desorden de la habitación; (3) Informe policial del 05/02/2026 con imágenes de cámaras vecinas del evento del 1º de febrero de 2026 a las 23:00:44 horas observando a dos sujetos ingresando a la vivienda, saliendo uno a las 23:02:36 y el otro a las 23:05:22 horas; (4) Centro de Monitoreo Municipal corroborando el seguimiento de la motocicleta gris o negra y roja de 110 cc., con seguimiento de los involucrados.
En cuanto a la identificación: "reconociendo ".el rostro de unos de los asaltantes, más precisamente al conductor del rodado, LO RECONOCE SIN LUGAR A DUDA como: MENDOZA, MATIAS DARIO, DNI N 36.603.658." (cfr. declaración del Sgto. Alexis Ricardo Fischer del 06/02/2026)."
Sobre la validez de las pruebas, la Cámara señaló: "Sobre los cuestionamientos de la autenticidad de las imágenes de la cámara de seguridad privada (domicilio vecino), cabe señalar que tal diligencia se encuentra expresamente prevista en el sistema probatorio del ordenamiento ritual (cfr. art. 265 bis del CPP), no surgiendo -más allá de las apreciaciones discordantes de los letrados apelantes
- que las imágenes hayan sido adulteradas o falseadas con la finalidad de involucrar a su asistido en un delito del cual resultaría ajeno, no siendo posible atender al planteo defensivo."
Respecto a los presupuestos de la prisión preventiva, el tribunal consideró: "Ingresando ahora en el análisis de la justificación de la medida cautelar impuesta (encierro institucional), entiendo que los representantes técnicos de la defensa no han logrado rebatir los indicadores sobre los cuales se consolida la resolución de grado, resaltando las características del evento investigado que fuera cometido aprovechando la nocturnidad, con la intervención de dos sujetos, quienes logran desapoderar ilegítimamente de una importante cantidad de dinero en efectivo y de elementos valiosos; que unido a los antecedentes penales condenatorios que registra M M D por delitos de la misma naturaleza (en causa nro. 5529 del Juzgado en lo Correccional n° 1 local, fue condenado el 13/11/2020 por los delitos de daño y desobediencia, a la pena única de 5 años y 2 meses de prisión de efectivo cumplimiento, comprensiva de la pena impuesta en la causa nro. 5197 -y su acumulada nro. 5557
- del Tribunal en lo Criminal n° 1 local, donde se lo condenó a 5 años y 1 mes de prisión de cumplimiento efectivo, por el delito de robo calificado por el uso de arma y por su comisión en poblado y en banda. Y en la causa nro. SN-347-25 del Juzgado en lo Correccional n° 2 departamental, donde fue condenado el 26/06/2025 por delito de robo, a la pena de 1 año y 5 meses de prisión de cumplimiento efectivo), se consolidan como parámetros que revelan el indicio de capacidad delictiva específica del mencionado causante."
Finalmente, sobre la fuga procesal: "advirtiendo -por lo además
- que el imputado se mantuvo en el presente proceso prófugo por más de dos meses, siendo recién detenido el 29/04/2026 (cfr. Parte Nº 106/26 de la DDI III local); indicadores que exhiben motivos suficientes para considerar que pueda intentar sustraerse al accionar de la justicia."
Sobre la constitucionalidad de la prisión preventiva, el tribunal expresó: "Porque si bien es cierto que la prisión preventiva durante el curso de la investigación es excepcional -ya que el principio está dado por el derecho a permanecer en libertad durante la misma-, también lo es que ningún derecho de los consagrados constitucionalmente resulta absoluto y que todos ellos están sujetos a la reglamentación que efectúe el legislador (arts. 14 y 28 Constitución Nacional)."
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