T. M. M. C/ ALBERT EINSTEIN S.A S/ AMPARO
Amparo por rematriculación escolar: un alumno de último año cuestionó la decisión de no rematriculación de una institución privada. La Cámara revocó la sentencia de primera instancia y rechazó el amparo al considerar que no existió arbitrariedad o ilegalidad manifiesta en la decisión institucional, que contó con abundante documentación de proceso disciplinario previo y validación de organismos educativos competentes.
Quién demanda: Marcelo Máximo Tachauer, en representación de su hijo M.J.T., adolescente de 17 años.
¿A quién se demanda?
Instituto Albert Einstein S.A., establecimiento educativo privado de la ciudad de Mar del Plata.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Acción de amparo tendiente a obtener la rematriculación del adolescente para el ciclo lectivo 2026, después de que el colegio notificara la decisión de no rematricular al alumno por problemas conductuales y de convivencia. Se invocaba la vulneración del derecho constitucional a la educación.
¿Qué se resolvió?
La Cámara de Apelaciones hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por el Instituto Albert Einstein S.A. y revocó la sentencia de primera instancia que había ordenado la rematriculación. En consecuencia, se rechazó la acción de amparo y se impusieron las costas de ambas instancias al demandante vencido. Fundamentos principales: El Tribunal sostuvo que la procedencia del amparo requiere acreditar la existencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiestas. Al respecto, expresó: "Cabe recordar que el amparo constituye una vía excepcional destinada a tutelar derechos constitucionales frente a actos u omisiones que aparezcan afectados por arbitrariedad o ilegalidad manifiestas (arts.43 CN, 20 inc. 2 de la Const. Prov. y art.1 ley 13.928). Por ello, la sola invocación de un derecho constitucionalmente protegido no resulta suficiente para justificar su procedencia, siendo indispensable verificar además la existencia de una conducta ostensiblemente ilegítima, que habilite el desplazamiento de los mecanismos ordinarios de actuación de los particulares o de la administración." La Cámara subrayó que la documentación institucional demostraba un proceso prolongado de seguimiento y acompañamiento: "He leído y releído el Registro de Actitudes Contrarias a los principios del AIC acompañado al expediente. Observo que allí se ha dejado constancia, entre otras infracciones y llamados de atención, de: (1) 'constantes desubicaciones y faltas de respeto' del estudiante hacia empleados del comedor del colegio (28/04/2025), y (2) un llamado de atención al estudiante 'por tirar un pedazo de limón a una compañera. El estudiante no se hace cargo en un principio, luego implica a otro compañero hasta que finalmente relata que fue él solo el que tiró el limón' (sic; 12/05/2025)." Respecto de la intervención de organismos educativos competentes, la Cámara destacó: "Si bien la validación administrativa de una actuación institucional, no excluye el control judicial de razonabilidad y constitucionalidad que compete a los tribunales, constituye un elemento de significativa relevancia para descartar la existencia de una actuación ostensiblemente ilegítima o arbitraria." En particular, citó el informe de los inspectores regionales de la DIEGEP del 1 de diciembre de 2025, que expresó: "todas las actas realizadas tanto con los estudiantes como con las familias, quienes siempre fueron citadas para notificarles las novedades en relación a las transgresiones al AIC. Las intervenciones realizadas por el Equipo Directivo son acordes a la normativa vigente y basadas en el cuidado corresponsable de los estudiantes." La Cámara también consideró la autonomía de los establecimientos educativos privados: "Los establecimientos educativos de gestión privada, gozan de un ámbito legítimo de autonomía institucional para organizar su proyecto pedagógico, establecer pautas de convivencia y adoptar las medidas necesarias para preservar el adecuado funcionamiento de la comunidad educativa, todo ello dentro del marco constitucional y legal vigente. Dicha autonomía no resulta absoluta, ni excluye el control jurisdiccional cuando se invoque la afectación de derechos fundamentales. Sin embargo, la intervención judicial no puede traducirse en la sustitución de los órganos educativos en la valoración de cuestiones eminentemente pedagógicas, disciplinarias u organizativas, salvo que se verifique una actuación manifiestamente arbitraria, discriminatoria, irrazonable o contraria al ordenamiento jurídico." Finalmente, la Cámara rechazó que el interés superior del adolescente justificara prescindir de los presupuestos legales de procedencia del amparo: "Sin embargo, el interés superior del adolescente no puede ser interpretado de manera aislada, ni transformarse en una cláusula que permita prescindir de los presupuestos legales de procedencia de la acción intentada."
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