M. R. E. Q. S.A. C/ B. A. G. Y O./A S/ ACCION REIVINDICATORIA
La Cámara resolvió una controversia sobre prioridad de embargo entre dos acreedores letrados sobre haberes embargados a la demandada. La sentencia aplicó el artículo 218 del CPCC, reconociendo al primer embargante derecho al cobro íntegro de su crédito con preferencia sobre posteriores acreedores.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Quién demanda (Actor): Materiales Rurales El Quebracho S.A., actuando en una acción reivindicatoria y de prescripción adquisitiva.
A quién se demanda (Demandado): Britiz Adriana Guadalupe y otro/a.
Qué se reclama (Objeto de la demanda en primera instancia): Acciones reivindicatoria y prescripción adquisitiva. En la apelación se debaten cuestiones incidentales relativas a: i) la regulación de honorarios del Dr. Gustavo H. Blanco aprobada el 09/09/25 por $34.150.000 de base regulatoria; ii) la denegatoria de giro de fondos embargados dictada el 03/11/25; iii) la distribución prorrata de fondos entre acreedores letrados resuelta el 05/11/25.
Qué se resolvió (Decisión del tribunal):
1. Se confirma la regulación de honorarios de fecha 09/09/25, fijando los honorarios del Dr. Gustavo H. Blanco en 145,60 jus arancelarios por cada una de las acciones (reivindicatoria y prescripción adquisitiva), más aporte legal e IVA.
2. Se revocan los autos de fecha 03/11/25 y 05/11/25 que denegaban el giro de fondos y disponían distribución prorrata.
3. Se ordena librar giro a favor del Dr. Gustavo H. Blanco por el total del monto obrante en la cuenta de autos y a cuenta de mayor cantidad, hasta cubrir el monto de la suma embargada sobre los haberes de la demandada.
4. Sin costas por la forma en que se generaron los autos apelados.
5. Se regulan honorarios por la labor cumplida en esta instancia a favor del Dr. Blanco en 36,40 jus arancelarios.
Fundamentos principales de la decisión:
La Cámara resolvió que resulta aplicable el artículo 218 del CPCC que establece la prioridad del primer embargante. Los jueces citaron los precedentes de esta Sala y doctrina sobre el tema:
"La norma que regula el caso traído a resolver es el art. 218 del Código Procesal, que establece la prioridad del primer embargante. Sobre dicha norma señala Rivas que: 'sabido es que el embargo no otorga privilegio ni puede enfrentarse en principio con los especiales que pudiera ostentar otro acreedor; en cambio, otorga prioridad para el cobro íntegro de su crédito, intereses y costas, con preferencia a otros acreedores que lo hubiesen efectivizado con posterioridad'. 'Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores'."
La Cámara determinó que con fecha 12 de septiembre de 2025 se trabó el embargo sobre los haberes de la Sra. Britiz a instancia del Dr. Blanco, sin constancia de otra medida cautelar anterior, mientras que el embargo del perito martillero recién se trabó el 26/09/25. En consecuencia, el Dr. Blanco tenía la calidad de primer embargante.
Respecto del argumento del Juzgado sobre distribución prorrata, la Cámara sostuvo:
"En autos se trata de acreedores de la misma calidad
- letrados que persiguen el cobro de honorarios-, sin que exista privilegio entre sus créditos, y la obligada al pago no se encuentra en concurso, por lo que no advierto la existencia de razones que autoricen a eximir la aplicación del art. 218 del CPCC."
La Cámara rechazó la equiparación que hacía el Juzgado entre esta situación y la de fondos provenientes de subastas judiciales donde sí aplican regímenes de prioridad múltiple. Claramente estableció que "el depósito de la cuenta judicial proviene de un embargo trabado por el acreedor y que goza de preferencia ante otros acreedores, por haber llegado primero en el tiempo", circunstancia que otorga prelación conforme al artículo 218 del CPCC.
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