N.F.M.J. C/ C.H.P. S/ LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO
Liquidación de régimen patrimonial matrimonial por divorcio: controversia sobre carácter ganancial de inmueble y camión. La Cámara modificó la sentencia de primera instancia, desestimó la recompensa por acoplado a la demandante y adjudicó el camión Mercedes Benz al demandado con recompensa del 50% a favor de la actora.
Quién demanda: N.F.M.J. (ex cónyuge)
¿A quién se demanda?
C.H.P. (ex cónyuge)
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Liquidación judicial del régimen patrimonial del matrimonio disuelto por divorcio (sentencia de divorcio de fecha 05/08/2020). La actora solicita: (i) la atribución exclusiva de muebles y electrodomésticos como bienes propios; (ii) la exclusividad de un vehículo automotor; (iii) la declaración de carácter ganancial del inmueble que fuera sede familiar de calle XXXXXXX; (iv) participación en un emprendimiento de transporte. El demandado contesta rechazando lo pedido, argumentando que el inmueble y los vehículos antiguos son bienes propios adquiridos antes del matrimonio, construido con fondos de su exclusivo trabajo. Alega que el camión Mercedes Benz es propio por haber sido adquirido mediante venta de vehículos prematrimoniales (subrogación real).
¿Qué se resolvió?
El Juez de primera instancia hizo lugar a la demanda declarando gananciales: el camión Mercedes Benz, el acoplado Hermann, la motocicleta Honda Twister y el vehículo VW Bora. Consideró propio del demandado el inmueble de calle XXXXXXX y los automóviles antiguos. Atribuyó el acoplado ganancial al demandado (por ser herramienta de trabajo como camionero independiente) con recompensa a favor de la actora de 1.200.000 pesos. Impuso costas por su orden. Ambas partes apelaron. La Cámara modificó la sentencia en los siguientes aspectos: 1. Sobre el inmueble: Confirmó que es propio del demandado, rechazando el reclamo de recompensa por mejoras. La Cámara constató que la actora, al absolver posiciones en audiencia, reconoció que la construcción fue hecha con anterioridad al matrimonio y financiada con fondos propios del demandado. 2. Sobre el camión Mercedes Benz: Revocó la calificación del mismo como propio por subrogación real. Declaró ganancial el camión porque no se probó la trazabilidad de los fondos propios que alegaba el demandado. La presunción legal de ganancialidad del artículo 466 del Código Civil y Comercial no fue desvirtuada. 3. Sobre las recompensas: Desestimó la recompensa de 1.200.000 pesos a favor de la actora por la adjudicación del acoplado Hermann, considerando que existía compensación automática entre el valor de los muebles gananciales que quedaron para la actora y el 50% del valor del acoplado. Reconoció derecho a recompensa a la actora por el 50% del valor del camión Mercedes Benz, a determinarse en etapa posterior a valores constantes. 4. Sobre los cálculos: Consideró que no era necesaria nueva pericia pese a los reclamos de desactualización de valores, al estar precluida la oportunidad procesal. Confirmó la sentencia en lo demás. Costas de alzada por su orden. --- FUNDAMENTOS PRINCIPALES Sobre la naturaleza de la liquidación: "El proceso de liquidación de la comunidad requiere de la realización de una serie de operaciones para concretarse. El primer paso es la determinación de las operaciones de compensación de masas por beneficios obtenidos a expensas de bienes pertenecientes a la otra, a fin de establecer los créditos correspondientes." "El pago de la recompensa supone la satisfacción de una relación crédito/deuda entre un cónyuge acreedor y un cónyuge deudor, pues se trata de créditos debidos entre cónyuges, o entre uno de ellos y los herederos del otro a causa de su participación en la comunidad." Sobre el inmueble: "Hechas estas precisiones, debo señalar que está probado mediante la correspondiente escritura traslativa de dominio acompañada con la contestación de la demanda (y no desconocido) en autos que el inmueble fue adquirido por el demandado antes de la celebración del matrimonio, lo que sin lugar a dudas lo hace ajeno a la comunidad y le otorga carácter de bien propio del mismo (art. 464, letra a, del CCyC)." "Sin embargo, no solo hay pruebas sobre esta cuestión en sentido positivo, sino que se acreditó efectivamente lo contrario: en la audiencia de vista de causa, al absolver posiciones, la actora afirma sin margen de dudas que la construcción sobre el bien inmueble fue hecha con anterioridad al matrimonio y solventada con dinero propio del señor C. (v. posiciones 1 y 2). Ello no deja margen de dudas sobre el carácter propio del bien como sentenció el Juez y determina entonces la ausencia de recompensas en favor de la comunidad y por ende de la señora N." Sobre el camión Mercedes Benz y la subrogación real: "Este principio hace que un bien que fue adquirido durante el matrimonio por uno de los cónyuges tenga carácter de propio a pesar de la presunción legal del art. 466 del CCyCN. Incluso, si se compra con fondos que son parcialmente propios, si éstos no superan los gananciales invertidos para el mismo fin (art. 464, inc. c, segundo párrafo, del CCyC). Y ocurre lo mismo en cuanto a los requerimientos probatorios. Es necesario que surja debidamente probado que los fondos utilizados para adquirir el bien durante el matrimonio provienen de la venta de un bien o la inversión de un dinero que tenía carácter propio de uno de los cónyuges." "Y, ciertamente, como dice el Juez en la sentencia y la parte actora en la contestación de agravios, la trazabilidad de ese derrotero que pretende vincular a los bienes propios vendidos por C. de donde surgirían los fondos para la adquisición del camión durante la sociedad conyugal, no halla debido sustento probatorio en autos. No basta a tal fin que se acredite la proximidad temporal de las operaciones de compra y venta de otros vehículos, puesto que es necesario derribar una presunción jurídica de ganancialidad que hace la propia ley (466 del CCyCN)." "A esto debo agregar que en la audiencia de vista de causa, las pruebas arrimadas, entre ellas el testimonio de los propios hermanos del demandado, no son suficientes para derribar la presunción legal que surge del art. 466 del CCYC conforme a ese dato analizado más arriba. Y si se invirtieron fondos propios de C., no se acreditó ni siquiera mínimamente cuánto dinero se empleó o qué parte del valor de camión cubrían éstos." Sobre las recompensas y compensación: "En efecto, la parte actora se quedó con la totalidad de los bienes muebles gananciales. Ello no está en discusión. Sin embargo, en la sentencia, en vez de que ello genere un crédito a favor de la comunidad, parece lo contrario. No sucede lo mismo con el 50% del valor del acoplado adjudicado al demandado, que se establece como recompensa a favor de la actora. Esto resulta injusto, pues, como surge claro de la pericia de fecha 5/3/24 y su ampliación del 20/5/24, la suma del valor de los bienes muebles gananciales que quedaron para la actora (calculado en la pericia con la desvalorización a amortización correspondiente) a la misma época con respecto al Acoplado Hermann, eran muy similares." "Pues, como contrapartida habría que fijar un crédito a favor de C. por los muebles en poder de N. de igual suma, lo que no es viable en este estado porque se extinguen por compensación (art. 921 del CCyC)." "En lo que compete a la recompensa por el camión, sí asiste derecho a la señora N., pero debe procederse en primera instancia en la etapa ulterior del proceso a la determinación del valor de la misma, puesto que no existen elementos aquí para establecerla a valores actuales y aquí si cobra vigor el agravio sobre la actualización. Recordemos que el artículo 493 del código de fondo nos habla del monto de las recompensas, apreciados a 'valores constantes'." --- 9. PALAB
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