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FERRARI JULIO RAMON C/ AUTOS DEL SUR S.A. S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)

Demanda por daños y perjuicios derivados de accidente automovilístico. La Cámara modificó parcialmente la sentencia ajustando los montos de privación de uso e incapacidad sobreviniente, y aplicó tasa activa para los intereses desde sentencia.

Responsabilidad civil extracontractual Cosa riesgosa Accidente automovilistico Danos y perjuicios Incapacidad sobreviniente Formula acciarri Dano moral Dano estetico Obligacion de valor Limite de cobertura de seguro Tasa activa Actualizacion monetaria Inconstitucionalidad sobreviniente Ley 23.928

Quién demanda: Julio Ramón Ferrari, por medio de su gestor procesal Dr. Pablo Antonio Sacchezin.

¿A quién se demanda?

Autos del Sur S.A. (propietaria del vehículo causante del daño) y Paraná Sociedad Anónima de Seguros (citada en garantía).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Indemnización por daños y perjuicios derivados de un accidente automovilístico ocurrido el 2 de diciembre de 2015, en el cual el actor sufrió lesiones graves que requirieron intervenciones quirúrgicas, internaciones prolongadas y generaron incapacidad sobreviniente.

¿Qué se resolvió?

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mar del Plata confirmó parcialmente la sentencia de Primera Instancia del 2 de septiembre de 2024, que había condenado a las demandadas al pago de $61.296.494,84. La apelación modificó los siguientes rubros:
- Privación de uso: Se actualizó de acuerdo a valores vigentes al momento de la apelación, fijándose en $500.961.
- Incapacidad sobreviniente: Se redujo el porcentaje de incapacidad de 35% a 15,78%, descartando el daño estético como rubro indemnizable en este concepto. Se recalculó aplicando la fórmula "Acciarri" (fórmula matemática obligatoria conforme art. 1746 del CCCN), obteniendo $40.182.707,13.
- Daño moral: Se confirmó el monto reconocido como razonable.
- Intereses: Se modificó la tasa aplicable desde la fecha de sentencia, pasando de tasa pasiva BIP a tasa activa que cobra el Banco Provincia para operaciones de descubierto en cuenta corriente.
- Límite de cobertura del seguro: Se confirmó que debe actualizarse al momento de evaluación final del daño. Fundamentos principales de la decisión: Respecto de la atribución de responsabilidad, la Cámara sostuvo: > "Ha dicho reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia que el automóvil en movimiento es una cosa riesgosa o peligrosa y crea un consumo de seguridad social que debe ser soportado por el dueño y el guardián (art. 1113 CC), es decir, que la ley presume iuris et de iure que el automotor es cosa riesgosa, generadora de, al menos, un indiscutible 'riesgo potencial'. Se presume que el autor material es autor jurídico, y por lo tanto responsable, a menos que pruebe la ruptura de la relación causal." La Cámara concluyó que la demandada no aportó pruebas suficientes para acreditar la culpa de la víctima y romper el nexo causal. El recurso de apelación careció de elementos novedosos que permitieran revertir la decisión sobre este punto. Respecto de la incapacidad sobreviniente, la Cámara estableció: > "Señala Zabala de González que los porcentuales de incapacidad laborativa no pueden trasladarse automáticamente a la evaluación del perjuicio y debe juzgarse su incidencia económica. Agrega la autora que pese a concurrir cierto grado de incapacidad apreciada desde el punto de vista médico legal, puede no resultar de ella daño económico alguno." La Cámara descartó el daño estético como rubro indemnizable de forma independiente en el cálculo de incapacidad, señalando: > "El daño estético no representa un rubro indemnizatorio autónomo, sino que puede ser considerado al calcular la indemnización por incapacidad, si influye en las posibilidades patrimoniales presentes y futuras de la víctima... la lesión estética nunca constituye un daño material, sino que puede ser un daño patrimonial indirecto o sea susceptible de apreciación pecuniaria, si produce un menoscabo en los bienes del patrimonio." Asimismo, enfatizó la obligatoriedad de utilizar fórmulas matemáticas: > "Esta Alzada, en reiterada oportunidades, a tenor de lo dispuesto en el art. 1746 del CCCN se ha expedido respecto de la obligatoriedad de utilizar formulas matemáticas para hacer este cálculo, cuestión que el sentenciante anterior no hizo. La vaga referencia de que el importe surge de un promedio de varias formulas no suple la obligación legal." Respecto de los intereses, la Cámara realizó un importante viraje jurisprudencial, apartándose de su propia doctrina anterior para acoger la nueva doctrina legal de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia: > "Valiéndome de tales premisas, dejo sentado que en autos advierto que desde el momento del hecho y hasta la fecha en que finalmente se estableció una indemnización en pesos para resarcir los perjuicios sufridos, los efectos de la depreciación del signo monetario nacional han producido una merma en el crédito original de tal magnitud que conduce a resultados desproporcionados, lesivos del derecho de propiedad y de garantía de efectividad de la defensa en juicio... La tasa pasiva, ni siquiera es utilizada hoy en día como método de ahorro. Y las más de las veces se torna o fomenta a los deudores a no cancelar sus deudas." La Cámara aplicó entonces tasa activa desde la fecha de sentencia, conforme a la doctrina legal reciente de la SCJPBA en caso "Barrios" (Ac. 124.096, 17/04/2024). Respecto de la actualización del límite de cobertura del seguro, la Cámara confirmó su criterio sobre la naturaleza de esta obligación: > "El análisis precedente perfila a la obligación del asegurador como una obligación de valor, puesto que la indemnidad contratada por el asegurado sólo se satisface en tanto y en cuanto se impida que el tercero-víctima del daño agreda su patrimonio en la proporción convenida. Ese marco conceptual hace que si los daños concedidos a la víctima fueron fijados a valores actualizados (como 'deuda de valor'), la suma máxima asegurada deba fijarse mediante idéntica modalidad en que lo ha sido la indemnización." Consideró que mantener valores nominales históricos vaciaba la cobertura y contravenía la finalidad del contrato de seguro. Sobre el daño moral, la Cámara mantuvo el enfoque moderno de "satisfacciones sustitutivas y compensatorias": > "No está de más precisar que la reparación de daños morales, no admite fórmulas aritméticas o técnicas específicas que permitan compensar o recomponer en forma total y perfecta la lesión que se intenta indemnizar, desde que se trata de dolores y afecciones espirituales, que amén de ser complejos en su demostración, resultan sumamente personales y abstractos, y por ende, dificultosos de mensurar económicamente." Confirmó el monto reconocido por el juez de primera instancia, equiparándolo con "el valor de un viaje a Europa con pasajes y hospedaje, en hoteles 4 estrellas, durante 20 días para dos personas durante el mes de septiembre de 2026."

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