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BIASOLI NESTOR FABIAN C/ MINERA DON NICOLAS S/ DESPIDO

El actor demandó por despido injustificado alegando incumplimiento de órdenes patronales durante la pandemia y discriminación por condiciones de salud mental. El Tribunal condenó a la empresa al pago de indemnización por despido sin justa causa, rechazando el reclamo por discriminación, con una condena total de $86.863.881 más accesorios legales.

Quién demanda: Néstor Fabián Biasoli, trabajador que se desempeñaba como Planificador de Mantenimiento de Mina.

¿A quién se demanda?

Minera Don Nicolás S.A.

¿Cuál es el objeto del reclamo?


- Indemnización por despido injustificado (Art. 245 LCT)
- Indemnización sustitutiva de preaviso (Art. 231 y 232 LCT)
- Integración y salarios del mes de despido
- Duplicación de indemnizaciones conforme Decreto 39/2021 (por vigencia de emergencia ocupacional)
- Sanción del Art. 2° de la Ley 25.323
- Indemnización por despido discriminatorio fundado en minusvalía psíquica
- Planteo de inconstitucionalidad del tope indemnizatorio Hechos principales: El trabajador ingresó el 1 de septiembre de 2015 en establecimiento ubicado en Ruta Nacional 3, km 2086, Tres Cerros, Provincia de Santa Cruz, prestando servicios como planificador de mantenimiento de mina. Desde marzo de 2020, realizaba tareas bajo modalidad home office debido a la pandemia COVID-19. En febrero de 2021 presentó certificado médico de Licenciada Solignac acreditando estrés y ansiedad, y el 21 de abril de 2021 un certificado psiquiátrico del Dr. Sard recomendando continuar en modalidad remota. El 20 de abril de 2021 fue despedido por Carta Documento invocando como causas: a) negativa desde aproximadamente un año a realizar cálculos de indicadores KPI/MTTR y MTBF encomendados por los jefes; b) negativa sistemática desde marzo de 2020 a presentarse presencialmente sin justificación legal. El trabajador alegó que se trataba de despido discriminatorio oculto motivado en su condición de salud psíquica.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hizo lugar parcialmente a la demanda: A favor del actor:
- Se reconoció despido sin justa causa
- Se condenó al pago de indemnización por despido: $1.703.680,92
- Integración: $87.370,94
- Indemnización sustitutiva de preaviso: $567.893,64
- Duplicación conforme Decreto 39/2021: $500.000
- Sanción del Art. 2° Ley 25.323: $1.179.472,75
- Total actualizado conforme Art. 55 Ley 27.802: $86.863.881
- Imposición de costas a la demandada En contra del actor:
- Se rechazó el reclamo por despido discriminatorio
- Se rechazó la aplicación del Art. 275 LCT (indemnización por conducta temeraria o maliciosa) Fundamentos principales de la decisión: Sobre la falta de justa causa del despido: "En el contexto establecido en el Considerando Primero, es de señalar previo al análisis, que las directivas y órdenes patronales en la organización empresarial debieron adaptarse al contexto excepcional que generó el estado de pandemia, en el cual va de suyo, cobra trascendente importancia el deber de buena fe y colaboración impuesta a ambos sujetos de la relación, a tenor del Art 63 de la Ley de Contrato de Trabajo." "A lo largo del período en cuestión, bastantes meses por cierto, ha quedado probado que la labor home office la cumplió de modo continuo el dependiente, ateniéndome a la declaración de Leiva, que lo hacían a contra turno, la misma labor desde los domicilios a la que realizaban presencialmente en la mina, sin que a lo largo de ese extenso período, se acreditaran las órdenes precisas y concretas frente a la cuestión de a quién le correspondía la carga de datos, que según se viera en los correos citados, generó la negativa de los planificadores, no sólo de Biasoli, y, lo que es sustancial la empresa nunca lo constituyó en mora respecto de la prestación, mediante la clara directiva de sus competencias laborales." "Del mismo modo, en el mismo y extenso período, no constituyó en mora al dependiente para su concurrencia presencial a las labores habituales, sin que hasta la fecha en que menciona el testigo Leiva y otros declarantes, habría presentado un certificado que recomendaba la tarea en las mismas condiciones home office por razones de salud; aspecto en el cual, tampoco se generó ningún reclamo del trabajador, no lo avaló tampoco debidamente, sin embargo la empleadora continuó su obligación de dación de tareas bajo tal modalidad." "Si bien no medió reitero algún requerimiento concreto del trabajador, la mayor obligación es del empleador, de formular emplazamientos tendientes a encauzar la situación, máxime en el contexto señalado, previo a la toma de la decisión y despejar toda duda sobre la negativa a la prestación de servicios presencial, pues si la comunicación de reintegrarse debía partir de la Jefatura de Area, no se acreditó que así lo fuera, ni de ningún otro modo, si se hacían llegar nóminas, si comunicaba recursos humanos, si por vía telefónica de la jefatura, los testigos fueron evasivos y poco precisos, además tampoco hay prueba, que respecto de Biasoli, se lo hubiera emplazado fehacientemente." "Resultando del análisis precedente que con excepción de las tareas que resultaron de conflicto para los trabajadores del área de Biasoli, hasta el distracto se verificó normalmente, y que la propia empresa no dilucidó, ni actualizó las nuevas directivas comunicándolas de un modo directo y preciso, no exhortó al cumplimiento de la prestación en el modo en que pretendía que se cumpla, sin soslayar que el testimonio de un empleado de la firma dio cuenta que le constaba que se le habrían requerido varias veces y se negó, reiterando que no se lo emplazó por medio fehaciente, de modo concreto y acorde respecto de las obligaciones incumplidas, bajo las circunstancias que quedaron apuntadas, por lo que no encuentro en mora al trabajador respecto del crédito debido." "De este modo, entiendo que no se han configurado la situaciones injuriosas que justificaron la decisión patronal, quien en el marco señalado, debió actuar con la mayor prudencia." Sobre el rechazo del despido discriminatorio: "No medió en el caso y como afirma el accionante, la elaboración de un cuadro de sanciones disciplinarias dirigidas a vulnerar con causa en la salud del trabajador la estabilidad laboral. En virtud de ello, en la especie, como se ha señalado, no se ha generado una sospecha razonable o presunción a favor de la postura actoral." "El empleador como sujeto de la relación está alcanzado por las disposiciones de los Arts 17 y 81 de la Ley de Contrato de trabajo, y como actor privado por la ley 23.592, por lo que no puede adoptar conductas perjudiciales como el despido, fundadas directa o indirectamente en la condición de salud del trabajador." Sobre la aplicabilidad de la Ley 25.323: Existió disidencia. La mayoría (Dres. González Pardo y Such) votó por la aplicabilidad de la sanción del Art. 2° de la Ley 25.323, rechazando que las leyes 27.742 y 27.802 tengan efecto retroactivo: "tratándose los hechos debatidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos nro. 27742, como así también de la entrada en vigencia de la ley 27.802 no resulta aplicable al caso de autos y corresponde que la demandada abone las multas previstas por el art. 2 de la ley 25.323." Sobre la actualización de créditos: "En cuanto al pedimento formulado por la parte accionante sobre la desvalorización de los créditos, y más allá de los argumentos vertidos en la petición, resulta operativo a la fecha de este pronunciamiento, lo dispuesto por el Art 55 de la ley 27.802, que impone que en los juicios en trámite y aún pendientes de sentencia definit

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