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DIEZ DIEGO SEBASTIAN C/ AMAYA JUAN IGNACIO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)

Actor demanda por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito ocurrido el 28 de mayo de 2014 en Mar del Plata. El Tribunal condenó a los demandados al pago de $26.256.349,46 por incapacidad sobreviniente, gastos médicos y daño moral, rechazando el daño estético.

Responsabilidad civil objetiva Accidente de transito Cosa riesgosa (vehiculo automotor) Incapacidad sobreviniente Dano moral Factor de riesgo creado Formula acciarri Seguro de responsabilidad civil Tope de cobertura insuficiente Nexo causal

Quién demanda: Diego Sebastián Diez, quien circulaba en motocicleta Yamaha T 105 Crypton 2007 (dominio 375 DKJ)

¿A quién se demanda?

Marina Eugenia Amaya (titular registral del vehículo) y Juan Ignacio Amaya (conductor del rodado Volkswagen Voyage dominio LYX 263), con citación en garantía a Río Uruguay Cooperativa de Seguros Limitada

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Indemnización por daños y perjuicios por accidente de tránsito ocurrido el 28 de mayo de 2014 a las 14.30 hs en la intersección de calle García Lorca y Diagonal Gascón. El actor solicita: (a) Incapacidad sobreviniente: $684.288; (b) Gastos de asistencia médica: $10.000; (c) Daño moral: $50.000; (d) Daño estético: $40.000.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hizo lugar parcialmente a la demanda, condenando a los demandados al pago de $26.256.349,46, distribuido de la siguiente manera: incapacidad sobreviniente: $15.756.349,46; gastos de asistencia médica: $500.000; daño moral: $10.000.000. Se rechazó el reclamo por daño estético. Se desestimó la pretensión de pluspetición inexcusable formulada por los demandados. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal determinó la responsabilidad bajo el régimen objetivo del art. 1113 del Código Civil de Vélez Sarsfield, aplicable al caso por cuanto el hecho dañoso ocurrió el 28 de mayo de 2014, anterior a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial (1 de agosto de 2015). Expresó el Tribunal: "Tratándose de un accidente en la vía pública en el que han intervenido dos cosas tipificadas como riesgosas -en el caso: un motovehículo y un automotor
- no pueden quedar dudas de que el hecho se enmarca dentro de las previsiones del hoy derogado art. 1113 del Código Civil, 2do. apartado 2do párrafo, en torno del cual se ha de encuadrar las pretensiones contenidas en la demanda." Respecto a la prueba del eximente invocado por los demandados (culpa de la víctima al perder el control por esquivar un pozo), el Tribunal señaló: "Tal como tiene dicho nuestra jurisprudencia, es carga del demandado -dueño o guardián de la cosa riesgosa
- demostrar la existencia en el caso de un eximente de responsabilidad, de forma tal de verificar la ruptura -total o parcial
- del nexo de causalidad que se presume existente entre el riesgo de la cosa y los daños ocasionados. Recuerdo que, como explica Zavala de González, 'la prueba de los eximentes debe ser inequívoca, ...su apreciación debe ser severa.'" Concluyó que "ni el dictamen pericial del ingeniero mecánico ni la escueta declaración testimonial del Sr. Ariel Alejandro Pérez...son demostrativos del concreto eximente de responsabilidad alegado por la aseguradora y los codemandados." En materia de incapacidad sobreviniente, el Tribunal aplicó la fórmula Acciarri por considerarla superadora de la fórmula Méndez, argumentando que "es un sistema de cálculo superador por cuanto aprehende la variabilidad -ascendente o descendente
- de las ganancias de la víctima a lo largo de su vida, lo que repercute necesariamente en su aptitud productiva." Consideró la edad del actor (33 años), esperanza de vida masculina en la Provincia de Buenos Aires (76 años), incapacidad determinada por perito (11%), e ingreso anual calculado conforme al Salario Mínimo Vital y Móvil vigente ($4.413.600), resultando una indemnización de $15.756.349,46 incluyendo pasados y futuros. Respecto al daño moral, tuvo especial consideración en el dictamen de la psicóloga que concluyó "que el accidente de tránsito ha afectado al Sr. Diez, por cuanto se siente débil físicamente, tiene niveles altos de ansiedad y denota un desorden psicológico luego de la experiencia que sufrió" y determinó un "desorden pos estrés postraumático de grado III, que se presenta como depresión e incapacidad del 20%." En cuanto al daño estético, el Tribunal rechazó la pretensión por falta de acreditación: "De un análisis de las constancias de autos no encuentro que el actor haya acreditado ese presupuesto de hecho por medio del cual sustenta su reclamo patrimonial, ya que ni la hipertrofia muscular ni la leve renguera alegada surge del dictamen pericial médico, ni tampoco de la historia clínica aportada en autos." Respecto al tope de cobertura de la póliza, el Tribunal consideró que el límite de $3.000.000 resulta insuficiente para asegurar reparación integral, por lo que dispuso: "La obligación de la compañía aseguradora a mantener indemne el patrimonio del asegurado recae sobre una deuda de valor...la cláusula de delimitación cuantitativa del riesgo contenida en la póliza de seguro, convenida en concordancia con la normativa vigente al momento del hecho (cobertura básica obligatoria), no puede ser oponible al asegurado y a la víctima cuando la magnitud de los daños padecidos por esta última fue estimada en un tiempo actual, en el que también debe ser ejecutada la garantía, pues ante los disímiles contextos habidos en tales fechas, su pretendida aplicación literal se muestra ostensiblemente irrazonable." Ordenó librar oficio a la Superintendencia de Seguros de la Nación para determinar el límite de cobertura actual según las normas vigentes. En materia de intereses, el Tribunal aplicó tasa pura del 6% anual desde el hecho (28/05/2014) hasta la sentencia, y desde entonces la tasa activa descubierto en cuenta corriente del Banco de la Provincia de Buenos Aires.

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