RACEDO ASUNCION DEL VALLE Y OTROS C/ COMPAÑIA NOROESTE S.A. DE TRANSPORTE - LINEA 343 - Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)
Demanda por la muerte de un ciclista en colisión con colectivo de transporte público. El Tribunal rechazó la acción al acreditar que la víctima ingresó a la intersección contra luz roja, interrumpiendo el nexo causal de responsabilidad de la empresa transportista.
Quién demanda: Asunción del Valle Racedo, Enrique Antonio Costilla, Marcos David Costilla, Lucas Jesús Costilla, María del Valle Costilla, Susana Adela Costilla, Liliana Isabel Costilla y Laura Mabel Costilla, como demandantes en representación de los intereses derivados de la muerte de Máximo Antonio Costilla.
¿A quién se demanda?
Compañía Noroeste S.A. de Transporte
- Línea 343 y, en garantía, Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Indemnización por daños y perjuicios derivados de la muerte de Máximo Antonio Costilla, quien falleció como consecuencia de las gravísimas lesiones sufridas en un accidente de tránsito ocurrido el 23 de octubre de 2014, aproximadamente a las 18:00 horas, en la intersección de la Avenida Rolón y la calle Julián Navarro, en la localidad de Beccar, partido de San Isidro.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal rechazó la demanda de daños y perjuicios, haciéndose extensivo el rechazo a la aseguradora citada en garantía, condenando a la parte actora al pago de costas. El fallo acreditó que la responsabilidad del daño corresponde exclusivamente a la conducta de la víctima, quien ingresó a la intersección desatendiendo la señal lumínica en rojo que regulaba su circulación. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal estableció que sobre la empresa demandada recae la presunción de responsabilidad conforme al artículo 1113 del Código Civil, siendo aplicable la teoría del riesgo creado en razón de que el rodado y la bicicleta constituyen cosas riesgosas. Sin embargo, la empresa podría liberarse demostrando que el daño causado no respondió al riesgo de la cosa sino a la culpa de la víctima. En este sentido, el Tribunal expresó: "De modo que de aquélla solo podrán liberarse total o parcialmente, demostrando que el daño causado no respondió al riesgo de la cosa sino a la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no deben responder. Es que la teoría del riesgo creado se centra en un principio de responsabilidad con abstracción de ingredientes subjetivos como 'culpa' o 'inocencia' del dueño o guardián, puesto que su fundamento es puramente objetivo." La clave de la decisión radicó en la acreditación de la culpa exclusiva de la víctima. El Tribunal citó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación estableciendo que "la culpa de la víctima con aptitud para cortar el nexo de causalidad entre la actividad y el perjuicio a que alude el referido art. 1113 del C.Civil, debe aparecer como la única causa del daño y revestir las características de imprevisibilidad e irresistibilidad, propias del caso fortuito o de fuerza mayor." El Tribunal acreditó mediante videograbación remitida por la Dirección de Tránsito de la Municipalidad de San Isidro que "el ciclista atravesó la intersección cuando el semáforo que regulaba su circulación se encontraba en luz roja, produciéndose el impacto al momento en que el colectivo ejecutaba la maniobra de giro hacia la calle Julián Navarro." Esta conclusión fue corroborada por testimonios periciales que establecieron que "el colectivo circulaba por la avenida Andrés Rolón, se detuvo en el semáforo ubicado en la intersección con la calle Julián Navarro y permaneció allí durante algunos segundos aguardando la habilitación para girar, tras lo cual reanudó la marcha en forma lenta para efectuar el viraje." Finalmente, el Tribunal concluyó: "En virtud de lo expuesto, considero acreditado que el siniestro se produjo como consecuencia exclusiva de la conducta desplegada por la propia víctima, quien ingresó a la intersección desatendiendo la señal lumínica que regulaba su circulación, interponiéndose en la trayectoria del colectivo cuando éste se encontraba efectuando una maniobra de giro permitida por la señalización vial. Tal circunstancia reviste entidad suficiente para interrumpir totalmente el nexo causal entre el riesgo propio de la cosa y el resultado dañoso, configurándose así la eximente prevista por el ordenamiento legal."
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