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CARAMADRE RICARDO LUIS C/ TORTONE SEBASTIÁN Y OTROS S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA LARGA

Ricardo Caramadre logró que se declare la prescripción adquisitiva sobre un inmueble en Merlo tras más de 20 años de ocupación pública y pacífica con actos de dueño. El Tribunal hizo lugar a la demanda, reconociendo que el actor adquirió el dominio del bien desde 1999 mediante usucapión, con base en prueba compuesta que incluyó testimonios, pericias y pagos de impuestos.

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Quién demanda: Ricardo Luis Caramadre (DNI M 7627580)

¿A quién se demanda?

Tortone, Sebastián y otros cinco titulares registrales (Tortone Y Bruno, Julio Domingo; Tortone Y Bruno, Flordelina Catalina; Tortone Y Bruno, Nélido Antonio; Tortone Y Bruno, Elinor Sebastián; Tortone Y Bruno, Omar José)

¿Cuál es el objeto del reclamo?

La declaración de adquisición del dominio por prescripción adquisitiva (usucapión) del inmueble ubicado en calle Iwanowsky Nº 1017, entre Leandro N. Alem y Aristóbulo del Valle, localidad de Parque San Martín, Partido de Merlo, provincia de Buenos Aires (Circunscripción II, Sección W, Manzana 122, Parcela 2, Partida inmobiliaria 072-048643-1). El actor afirmó poseer el inmueble desde 1999 con ánimo de dueño, en forma pública, pacífica, continua, exclusiva e ininterrumpida, realizando mejoras como demolición de construcciones precarias, cerramientos, construcción de medianeras, piscina, departamento auxiliar, entrada vehicular con portón automatizado, sistema de agua y cloacas. Asimismo, afirmó haber pagado regularmente impuestos municipales y provinciales e instalaciones de servicios públicos por más de veinte años.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hizo lugar a la demanda, declarando que Ricardo Luis Caramadre adquirió el dominio del inmueble desde el 1º de enero de 1999 por prescripción adquisitiva. Asimismo, declaró extinguida la titularidad del dominio registrado en cabeza de los demandados, ordenándose su cancelación en el Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Buenos Aires e inscripción del nuevo dominio a favor del demandante. Se impusieron las costas en el orden causado. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal consideró que la sentencia en un juicio de usucapión tiene valor declarativo de un hecho ya consumado, por lo cual era aplicable el Código Civil de Vélez Sarsfield (no el actual Código Civil y Comercial) al configurarse la adquisición del dominio por prescripción: "siendo que el hecho (posesión con ánimo de dueño por veinte años) -conforme lo expone la actora en su libelo inicial
- se habría consumado cuando aún no estaba vigente el actual Código Civil y Comercial, no corresponde su aplicación en el presente." Respecto de la prueba, el Tribunal destacó que conforme jurisprudencia y doctrina, "no es necesario que las pruebas complementarias se remonten a todo el lapso de la prescripción (SCBA, Ac. y Sent. 1970-II-270), pero alguno de los medios aportados debe justificar la posesión durante veinte años." El Tribunal advirtió que "no se trata de imponer al usucapiente la producción de una prueba 'diabólica' o de imposible producción; de lo que se trata es que un tema tan grave como el desplazamiento del dominio venga respaldado por elementos de convicción que muestren la objetiva seriedad de una eventual procedencia de la acción." El Tribunal analizó exhaustivamente la prueba compuesta requerida por el art. 24 inc. "c" de la ley 14.159, t.o. por decreto-ley 5756/58: el plano de mensura aprobado por autoridad administrativa el 6 de julio de 2022, que cumplimentaba los requisitos del art. 679 inc. 3º del Código Procesal; el informe de dominio que acreditaba la titularidad registral en cabeza de los demandados; los testimonios de vecinos que corroboraban la ocupación pública, los actos posesorios del demandante, las mejoras realizadas y la integración del lote con la vivienda lindera. En particular, el Tribunal destacó el testimonio de Marcelo Alfredo Brusqui, vecino desde hace veinticuatro años, como "particularmente preciso y circunstanciado acerca de la ocupación ejercida por el accionante", quien "señaló que desde que conoce el inmueble observó a Ricardo Caramadre comportarse como dueño del mismo, realizando en forma permanente actos de aprovechamiento y conservación" y "que nunca observó a terceros ejercer actos de posesión sobre el predio ni efectuar reclamos respecto de su titularidad, agregando que en el barrio el inmueble siempre fue reconocido como perteneciente al accionante." La pericia del Ingeniero Daniel Héctor Baena resultó crucial: "La labor pericial reviste especial significación en tanto constituye un elemento objetivo de corroboración de los actos posesorios invocados por la parte actora, permitiendo constatar la existencia de mejoras estables y visibles compatibles con el ejercicio de una posesión pública, continua y ostensible sobre el inmueble." El perito verificó "que el predio se encuentra materialmente integrado al inmueble lindero perteneciente al actor, observándose la inexistencia de divisiones funcionales entre ambos terrenos y la presencia de diversas instalaciones destinadas al uso y disfrute conjunto del grupo familiar. También dejó constancia de la existencia de construcciones, espacios de guarda, forestación, piscina y demás mejoras permanentes descriptas en la demanda." Finalmente, el Tribunal consideró los informes de organismos públicos (Municipalidad de Morón, EDENOR, ABSA, AYSA, ARBA) que acreditaban pagos de impuestos, tasas y servicios: "aunque su pago no constituye re ipsa un acto posesorio, resulta importante como demostración del ánimo de poseer para sí, siendo elemento coadyuvante de la pretensión, conforme a lo dispuesto por el art. 24 inc. 'c', ley 14.159, tendiente a conformar la prueba compuesta exigida por la citada norma." El Tribunal concluyó: "se concluye que la parte actora ostenta la posesión del bien en litigio por un lapso superior a los veinte años, en forma pública, pacífica e ininterrumpida y con ánimo de dueño. Significa, pues, que en el caso se halla conformada la prueba compuesta exigida por el art. 24 inc. 'c' de la ley 14.159, t.o. por dto. ley 5756/58. Por consiguiente, y el juego armónico de los arts. 2351, 2355, 2373, 2479, 4015 y 4016 del Código Civil, y arts. 7 y 1905 del Código Civil y Comercial, la demanda impetrada habrá de prosperar."

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