ATLANTIDA SRL C/ HEREDEROS DE SANCHEZ ROLANDO S/ ACCION REIVINDICATORIA
Atlántida SRL promovió acción reivindicatoria contra los herederos de Sánchez Rolando por un lote de terreno en Mar Chiquita. El Tribunal hizo lugar a la demanda de reivindicación y rechazó la defensa de prescripción adquisitiva por insuficiencia de prueba, pero rechazó el reclamo de daños y perjuicios y reconoció el derecho de los demandados a retención por reembolso de impuestos adeudados. ---
Quién demanda: Atlántida Sociedad de Responsabilidad Limitada, titular registral del inmueble.
¿A quién se demanda?
Julia Balbuena Avalos, Paola Elizabeth Sánchez, Cristian Rolando Sánchez, Jonatan Nelson Sánchez y Alan David Sánchez, herederos del Sr. Rolando Sánchez.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Reivindicación de un lote de terreno ubicado en el Partido de Mar Chiquita, identificado catastralmente como Circunscripción IV, Sección X, Manzana 108, Parcela 6, Partida 069-29134, con daños y perjuicios por la indisponibilidad del bien.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar parcialmente a la demanda. El Tribunal reconoció el derecho de propiedad de la actora y ordenó la restitución del inmueble en 30 días. Se rechazó el reclamo de daños y perjuicios por falta de prueba. Se rechazó la defensa de prescripción adquisitiva por insuficiencia probatoria. Se reconoció el derecho de retención de los demandados por reembolso de impuestos y tasas adeudadas por el propietario (suma de $10.674,42) con intereses a tasa activa descubierto en cuenta corriente del Banco de la Provincia de Buenos Aires. Fundamentos principales: El Tribunal comenzó analizando la legitimación activa de la actora, estableciendo: "la titularidad registral de la sociedad actora se encuentra debidamente acreditada con el informe de dominio agregado en autos por intermedio del cual se desprende que: i) el Sr. Adolfo Frisiani (1/4), el Sr. Antonio Orensanz (1/4), el Sr. José Clemente Rodríguez (1/4) y el Sr. Ángel Santone (1/4) adquirieron el inmueble objeto de autos en fecha 07/07/1962, asentándose en el asiento 1 que la compra la realizaron 'para la sociedad Atlántida SRL (en formación)'; y que posteriormente, Atlántida SRL efectuó la aceptación de la compra por intermedio de la escritura n°257". Respecto a la prueba de posesión requerida en la acción reivindicatoria, el Tribunal precisó: "el reivindicante con título contra el poseedor que no lo tiene no está en la necesidad de probar posesión alguna, bástale su título que es, el derecho a poseer" (citando jurisprudencia de la SCBA). En cuanto a la defensa de prescripción adquisitiva, el Tribunal analizó exhaustivamente la prueba y concluyó: "los demandados no produjeron prueba que acredite la posesión animus domini en forma continua e ininterrumpida desde principios del año 2002, fecha en que alegaron comenzaron a poseer sus padres. Esta orfandad probatoria implica un obstáculo insalvable para la procedencia de la defensa opuesta por los accionados, en cuanto impide ubicar el comienzo de la posesión alegada en el inmueble que pretende adquirir durante el plazo de veinte años previsto por la normativa aplicable." El Tribunal destacó la relevancia de los peritajes: "la totalidad de las facturas y recibos adjuntados con la contestación de la demanda se refieren a fechas muy posteriores al inicio de la alegada posesión como dueño por parte de los padres de los demandados en el año 2002, remontándose los comprobantes de pago más antiguos al 2013". El peritaje de Google Earth Pro demostró "que, en el mes de diciembre de 2012, el inmueble carecía de construcción alguna, así como también las sucesivas variaciones constructivas registradas desde septiembre de 2013 hasta el año 2021." Sobre las mejoras reclamadas, el Tribunal sostuvo: "la construcción de dos cabañas en el lote de terreno de titularidad de la parte actora no puede ser calificada como una mejora necesaria en los términos previstos por la ley, toda vez que no se trata de un gasto para su mantenimiento, o de conservación. Tampoco considero que puedan ser consideradas como una mejora útil, en tanto no puede presumirse —ni tampoco se ha demostrado— que hayan aumentado el valor de la cosa. Por el contrario, la instalación de dos viviendas para el propio provecho de los poseedores (ya sea para utilizarlas o alquilarlas) y sin plano, no puede ser calificada como una mejora útil." Finalmente, respecto al reembolso de impuestos, el Tribunal reconoció: "corresponde reembolsar a los demandados los pagos efectuados por los poseedores en concepto de impuestos y tasas que ya adeudaba el propietario al comienzo de la posesión por los accionados" y estableció que "los demandados se encuentran facultados a ejercer el derecho de retención hasta tanto la actora haga efectivo pago de la suma de $10.674,42, que comprende únicamente los montos en concepto de impuestos y tasas del inmueble adeudados por el propietario del terreno al tiempo del comienzo de la posesión." ---
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