ROSALES CUELLO GUILLERMO MARTIN C/ VICENTE ZINGARO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)
Actor promueve demanda sumarísima por daños y perjuicios derivados del incumplimiento del deber de información respecto de condiciones de un plan de ahorro 70/30 para adquisición de vehículo Volkswagen. El Tribunal condena a las demandadas al pago de $4.000.000 ($2.000.000 por daño moral y $2.000.000 por daño punitivo) por incumplimiento del deber de información sobre las causales de pérdida del beneficio de bonificación de las últimas doce cuotas.
Quién demanda: Guillermo Martín Rosales Cuello, consumidor que adhirió a un plan de ahorro previo.
¿A quién se demanda?
Vicente Zíngaro e Hijos S.A. (concesionaria) y Volkswagen S.A. de Ahorro para Fines Determinados (administradora del plan).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Reparación de daños y perjuicios por: (a) no aplicación de la bonificación de las últimas 12 cuotas del plan 70/30; (b) falta de información clara sobre las condiciones y causales de pérdida del beneficio; (c) daño moral por frustración, incertidumbre y necesidad de transitar reclamos extrajudiciales y administrativos; (d) daño punitivo por conducta gravemente desaprensiva. Suma pretendida original: $7.740.000.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar parcialmente a la demanda, rechazando el reclamo de reintegro de cuotas ($2.240.000) pero condenando a las demandadas a abonar $4.000.000 (daño moral $2.000.000 + daño punitivo $2.000.000) más intereses.
Fundamentos principales de la decisión:
El Tribunal estableció que la controversia se centra en el cumplimiento del deber de información que pesa sobre los proveedores en una relación de consumo. Sostuvo:
> "El punto central consiste en determinar si las demandadas acreditaron haber informado al consumidor, de modo cierto, claro, detallado y oportuno, cuáles eran las condiciones de procedencia y, en especial, las causales de pérdida de ese beneficio; particularmente, si se le hizo saber en forma suficiente que la bonificación quedaba supeditada -además del pago regular de las cuotas
- a no haber perdido o rechazado más de una adjudicación."
El Tribunal enfatizó que en contratos de adhesión predispuestos por proveedores profesionales, la mera firma de formularios no satisface el estándar de información:
> "No alcanza con acreditar la existencia formal de una cláusula o anexo; es necesario demostrar que la información esencial fue suministrada de modo adecuado, oportuno y comprensible. Esta pauta adquiere singular importancia en los contratos de adhesión y con cláusulas predispuestas. En ellos, el predisponente se encuentra en una posición técnica y organizativa superior, conoce el funcionamiento del sistema, define las condiciones de contratación y administra la información relevante. Por ello, las cláusulas que establecen requisitos, limitaciones, caducidades, pérdidas de beneficios o consecuencias gravosas para el consumidor deben ser informadas con especial claridad."
Respecto del déficit informativo durante la ejecución del contrato:
> "A ello se suma que el deber de información no se agota en la etapa genética del contrato...la información debe cubrir también la etapa funcional del vínculo, pues la buena fe exige la prestación de servicios informativos permanentes, actualizados y adecuados a la complejidad del negocio. En consecuencia, si durante la ejecución del plan se producía una adjudicación cuya falta de aceptación podía tener incidencia directa sobre la subsistencia del beneficio, las demandadas debieron advertirlo en forma clara en la comunicación respectiva."
Sobre la distribución de responsabilidad entre ambas demandadas:
> "Vicente Zíngaro e Hijos S.A. no fue un tercero ajeno a la relación de consumo ni un mero espectador de una contratación celebrada exclusivamente entre el actor y Volkswagen S.A. de Ahorro para Fines Determinados. Por el contrario, fue la concesionaria en cuya sede se canalizó la adhesión al plan, la que intervino profesionalmente en la etapa de comercialización, la que puso en contacto al consumidor con el sistema de ahorro previo...Esa distribución interna de funciones podrá tener relevancia en la relación entre proveedores, pero no puede ser opuesta al consumidor para fragmentar artificialmente la responsabilidad derivada de una contratación única desde la perspectiva económica y funcional del negocio."
Respecto del rechazo del daño material:
El Tribunal rechazó el reclamo de $2.240.000 por reintegro de cuotas porque: (i) las cuotas fueron efectivamente abonadas e integradas en el haber que posteriormente fue devuelto al actor al rescindir; (ii) no se acreditó un daño emergente cierto subsistente; (iii) la suma de $2.000.000 por "frustración contractual" fue formulada genéricamente sin precisar la naturaleza del menoscabo económico concreto.
> "No se trata aquí de desconocer que la falta de información suficiente pudo generar incertidumbre, frustración, pérdida de confianza y afectaciones extrapatrimoniales, ni que la conducta de los proveedores pueda ser ponderada al tratar los restantes rubros reclamados. Pero tales consecuencias deberán ser examinadas en el ámbito que les es propio -daño moral y, en su caso, daño punitivo-, sin transformar una infracción al deber de información en un daño material presumido, cuando no se ha demostrado una pérdida económica concreta, actual y subsistente."
Respecto del daño moral:
El Tribunal reconoció $2.000.000 por daño moral, considerando que:
> "No se trató, entonces, de una mera desavenencia menor en la ejecución contractual. Lo acreditado en autos revela que el actor afrontó durante años el pago de un plan de ahorro destinado a la adquisición de un bien de significativa entidad económica, con la expectativa razonable de acceder a un beneficio que, según su relato y la propia lógica de la operatoria comercial, integraba las condiciones tenidas en cuenta al momento de contratar. La posterior negativa a reconocer la bonificación, sumada a la ausencia de una información clara, destacada y oportuna sobre las causales de pérdida del beneficio, resulta idónea para generar frustración, incertidumbre, pérdida de confianza, disgusto y mortificación que exceden las molestias propias de cualquier incumplimiento negocial ordinario."
Sobre el daño punitivo:
El Tribunal aplicó multa civil de $2.000.000 conforme art. 52 bis de la Ley 24.240, argumentando que la conducta de las demandadas fue gravemente desaprensiva:
> "No se está, entonces, ante un simple incumplimiento aislado o ante una mera diferencia interpretativa sobre el alcance de una cláusula contractual. Lo verificado revela una conducta gravemente desaprensiva frente al deber de información que pesa sobre proveedores profesionales en una relación de consumo, particularmente cuando se comercializan contratos predispuestos, complejos, de larga duración y con fuerte impacto económico en la organización patrimonial del adherente. La falta de información suficiente, en este caso, operó sobre un aspecto esencial de la contratación: las condiciones de mantenimiento y pérdida de un beneficio que había sido presentado como relevante para la decisión negocial del consumidor."
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