YOEL SARA AIDA C/ CAJA DE JUBILACIONES, SUBSIDIOS Y PENSIONES DEL PERSONAL DEL BANC S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS - PREVISION
La actora demandó el reconocimiento y reajuste de su haber de pasividad cuestionando la constitucionalidad del sistema de movilidad previsto en el art. 41 de la ley 15.008. La Cámara confirmó la inconstitucionalidad declarada en primera instancia y modificó el cálculo de intereses, ordenando aplicar el 6% anual desde cada devengamiento hasta la sentencia y luego la tasa pasiva del Banco Provincial.
Quién demanda: Yoel Sara Aida, jubilada por la Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires, afiliada desde el 1/06/1992 bajo la ley 5.678.
¿A quién se demanda?
Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Reconocimiento y reajuste del haber de pasividad, impugnando la constitucionalidad del art. 41 de la ley 15.008 que establece un sistema de movilidad basado en el índice de la ley nacional 26.417 (70% IPC y 30% RIPTE), argumentando que vulnera la proporcionalidad entre el haber de pasividad y el de actividad.
¿Qué se resolvió?
La Cámara confirmó la declaración de inconstitucionalidad del art. 41 de la ley 15.008 en su aplicación concreta al caso y ordenó liquidar el haber previsional retrotrayéndose al método de cálculo vigente con anterioridad a esa ley, con restitución de diferencias. Modificó el régimen de intereses establecido en primera instancia, ordenando calcular las retroactividades a valores actuales con intereses del 6% anual desde cada devengamiento hasta la sentencia, y de allí en adelante la tasa pasiva más alta del Banco Provincial en depósitos a treinta días. Rechazó el recurso de la demandada y admitió parcialmente el de la actora.
Fundamentos principales de la decisión:
El Dr. Spacarotel, en su voto que abre el acuerdo, sostuvo: "El artículo 41 de la ley 15.008 atiende a indicadores completamente ajenos al cargo regulatorio del haber, provocando la pérdida del carácter sustitutivo de la prestación previsional. El índice de movilidad establecido en el anexo de la ley nacional 26.417 -al que remite aquella norma
- se compone de la sumatoria de dos indicadores; tales como el 70% integrado por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) y el 30% por la variación de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estatales (RIPTE). Es decir, la movilidad del período involucrado en ningún caso se calcula de acuerdo a variables propias de la remuneración relativa al cargo base. Mucho menos se vincula con indicadores del específico régimen previsional, en tanto atiende a medidas ajenas -incluso
- a la realidad económica de la Provincia de Buenos Aires".
La Cámara adhirió a la doctrina de la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires en las causas I. 75.111 "Macchi" (res. del 17/4/19) e I. 75.223 BIS "Tripicchio" (res. del 31-VIII-21), que consideraron que el artículo 41 cuestionado "se muestra contrario a uno de los pilares básicos que sustentan el sistema previsional provincial, cual es la necesaria proporción que debe existir entre el haber de pasividad y el de actividad, atendiendo a la naturaleza sustitutiva que cabe reconocer al primero respecto del segundo". La Corte local subrayó que "ese diseño legislativo con reenvío al fin y al cabo genérico, indeterminado y maleable por un poder ajeno a la Provincia, no encuentra en principio justificación plausible en un ámbito que compromete derechos fundamentales preferentes y en el que, por implicancia, es menester priorizar la previsibilidad, la seguridad jurídica y la no regresividad".
La Cámara desestimó los argumentos de la demandada respecto a que no se había probado suficientemente la inconstitucionalidad ni el perjuicio concreto, señalando que "sólo con analizar el propio texto normativo controvertido, surge acreditado el perjuicio que le acarrea a la parte actora la aplicación de dicho sistema de movilidad, toda vez que el nuevo régimen de movilidad no se calcula conforme al cargo base ni tampoco con indicadores del régimen previsional local".
Respecto a la prescripción, la Cámara confirmó la aplicación del plazo previsto en el art. 43 de la ley 15.008 (un año para haberes anteriores a la solicitud; dos años para posteriores a la solicitud), distinguiendo entre la imprescriptibilidad del derecho al beneficio previsional y la prescriptibilidad de la obligación de pago de los haberes diferencias. El tribunal aclaró que "deviene aplicable la doctrina de la Suprema Corte local que distingue entre el derecho a gozar de los beneficios previsionales, que es imprescriptible, de la obligación de pagar los haberes correspondientes a una determinada prestación, que sí es susceptible de extinguirse por el transcurso del tiempo".
Sobre los intereses, el tribunal modificó la sentencia de primera instancia, adoptando la doctrina de la Suprema Corte en las causas B. 60.558 "González" y A. 74.138 "Gelvez", aplicable a actos administrativos ilegítimos en materia de empleo público y previsional. En palabras de la Dra. Milanta reproducidas en el fallo: "más allá de la naturaleza jurídica de la obligación en cuestión, lo determinante, a los efectos de la aplicación del criterio de cálculo al valor actual de los haberes del cargo respectivo, es que se trata del pago de mensualidades no percibidas oportunamente en virtud del acto administrativo que rechazó ilegítimamente su reconocimiento, razón que justifica la subsunción del caso en los términos de la doctrina legal citada en tanto supone una reparación más cabal del detrimento sufrido por el actor."
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