ARRANZ FRANCISCO JULIO C/ CAJA DE JUBILACIONES, SUBSIDIOS Y PENSIONES DEL PERSONAL DEL BANC S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS - PREVISION
Jubilado del Banco Provincia cuestionó la inconstitucionalidad del sistema de movilidad de la ley 15.008. La Cámara confirmó la inconstitucionalidad del artículo 41 y modificó la sentencia para mejorar el cálculo de retroactividades con aplicación de tasa de interés más favorable al jubilado.
Quién demanda: Francisco Julio Arranz (CUIL 20-13431242-5, afiliado nº 27.714/2), jubilado ordinario desde 27/04/03.
¿A quién se demanda?
Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Restablecimiento y reconocimiento de derechos previsionales, cuestionando la constitucionalidad del artículo 41 de la ley 15.008 que modificó el sistema de movilidad de los haberes jubilatorios, y demandando el reajuste de su haber de pasividad conforme al método de cálculo vigente con anterioridad a la sanción de dicha ley.
¿Qué se resolvió?
La Cámara rechazó el recurso de apelación de la Caja demandada y admitió parcialmente el de la actora. Se confirmó la inconstitucionalidad del artículo 41 de la ley 15.008 en su aplicación concreta al caso. Se modificó la sentencia de grado respecto de las tasas de interés aplicables a las retroactividades, ordenando su cálculo a valores actuales con intereses al 6% anual desde cada devengamiento hasta la sentencia y, posteriormente, la tasa pasiva más alta que pague el Banco Provincia en sus operaciones a treinta días.
Fundamentos principales de la decisión:
"El artículo 41 de la ley 15.008 atiende a indicadores completamente ajenos al cargo regulatorio del haber, provocando la pérdida del carácter sustitutivo de la prestación previsional. El índice de movilidad establecido en el anexo de la ley nacional 26.417 -al que remite aquella norma
- se compone de la sumatoria de dos indicadores; tales como el 70% integrado por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) y el 30% por la variación de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estatales (RIPTE). Es decir, la movilidad del período involucrado en ningún caso se calcula de acuerdo a variables propias de la remuneración relativa al cargo base. Mucho menos se vincula con indicadores del específico régimen previsional, en tanto atiende a medidas ajenas -incluso
- a la realidad económica de la Provincia de Buenos Aires si se tiene en cuenta, por caso, que el indicador denominado RIPTE es el resultado de una compleja operación que pretende reflejar el promedio del salario de los trabajadores afiliados al régimen nacional del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones".
La Cámara sostuvo que la preceptiva cuestionada "se muestra contraria a uno de los pilares básicos que sustentan el sistema previsional provincial, cual es la necesaria proporción que debe existir entre el haber de pasividad y el de actividad, atendiendo a la naturaleza sustitutiva que cabe reconocer al primero respecto del segundo" (arts. 39 inc. 1, Const. pcial.; 14 bis Const. nac.).
Asimismo, la Cámara destacó que "ese diseño legislativo con reenvío al fin y al cabo genérico, indeterminado y maleable por un poder ajeno a la Provincia, no encuentra en principio justificación plausible en un ámbito que compromete derechos fundamentales preferentes y en el que, por implicancia, es menester priorizar la previsibilidad, la seguridad jurídica y la no regresividad". La movilidad de los agentes pasivos "ha quedado librada a los avatares de un sistema previsional extraño, que en los hechos ha probado ser inestable o azaroso, proyectando impactos negativos que mellan la legítima situación subjetiva de quien accediera válidamente al goce de un ingreso proporcional y sustitutivo en comparación con lo que sería el haber en actividad".
Respecto a la defensa de prescripción, la Cámara aclaró que "no se trata, como pretende la actora, de cuanto atañe a la imprescriptibilidad del derecho al beneficio previsional sino antes bien, de las sumas diferenciales reconocidas en el caso y la aplicación a dicho respecto del plazo de prescripción de las retroactividades respectivas". Se aplicó el artículo 43 de la ley 15.008 que prescribe a los dos años la obligación de pagar haberes devengados con posterioridad a la solicitud del beneficio.
En cuanto a las tasas de interés, la Cámara modificó lo resuelto en primera instancia, aplicando la doctrina de actos administrativos ilegítimos en materia de derechos previsionales: "más allá de la naturaleza jurídica de la obligación en cuestión, lo determinante, a los efectos de la aplicación del criterio de cálculo al valor actual de los haberes del cargo respectivo, es que se trata del pago de mensualidades no percibidas oportunamente en virtud del acto administrativo que rechazó ilegítimamente su reconocimiento".
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