TECPETROL S. A Y OTROS C/FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ PRETENSION ANULATORIA
Tecpetrol S.A. y administradores demandaron por nulidad de determinación fiscal de tributos por Impuesto sobre Ingresos Brutos de 2007 y 2008. La Cámara hizo lugar al planteo de prescripción, declaró inaplicables los artículos 159 y 161 del Código Fiscal provincial y extinguió los créditos tributarios por prescripción conforme normas del Código Civil.
Quién demanda: Tecpetrol S.A. y los administradores Roberto Bonatti, Carlos Arturo Ormachea, Marcelo Germán Martínez Mosquera, Carlos Manuel Franck, Carlos Enrique Zandona y Eduardo Alberto Ottino.
¿A quién se demanda?
Fisco de la Provincia de Buenos Aires.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Pretensión anulatoria del acto administrativo final dictado por el Tribunal Fiscal de Apelación de la Provincia de Buenos Aires de fecha 12.10.17, que confirmó parcialmente la Disposición Determinativa y Sancionatoria n° 3941 de fecha 21.11.13 dictada por ARBA. La determinación reclamaba obligaciones fiscales por Impuesto sobre Ingresos Brutos
- Convenio Multilateral para los períodos 2007 y 2008, establecía diferencias a favor del fisco, aplicaba multa por omisión del 10% del monto y determinaba responsabilidad solidaria de los administradores.
¿Qué se resolvió?
La Cámara hizo lugar al planteo de prescripción articulado por los actores, declaró inaplicables los artículos 159 y 161 del Código Fiscal provincial (t.o. 2011) y declaró extinguidos por prescripción los tributos objeto del proceso. Ordenó la devolución de las sumas ingresadas en concepto de pago previo con intereses calculados a la tasa pasiva más alta que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento a treinta días. Rechazó el planteo de inconstitucionalidad de artículos de la ley 14.967 presentado por el Fisco. Impuso las costas a la demandada vencida. Fundamentos principales de la decisión: El Dr. De Santis, cuyo voto fue acompañado unánimemente por los demás magistrados, estableció lo siguiente: "En esa labor, se impone una aclaración preliminar que es relativa a las normas de aplicación sobre las que habré de abastecer mi criterio decisorio (ley 340), pues no escapa a mi ponderación la actual ley 26.994 (Código Civil y Comercial de la Nación). En efecto, el conflicto ha quedado consumado bajo el vigor del Código Civil (ley 340 y sus modificatorias) pues no reporta un término de prescripción en curso, sino uno ya cumplido a la entrada en vigencia de aquél (ley 26.994) y por lo tanto fuera del alcance de su artículo 2537." Respecto al inicio del cómputo de la prescripción, el Tribunal sostuvo: "A ese respecto, el Fiscal de Estado pregona la aplicación de la norma local (art. 160 inc. 1 CF t.o. 2011) para establecer la vigencia o la extinción de los poderes tributarios, mientras que la contribuyente y sus responsables solidarios remiten a la contenida en el artículo 3956 del Código Civil. Pues bien, en la faena de elucidar la cuestión que suscita la jurisdicción, debo remitirme a la que es doctrina de este tribunal para dejar establecido que en el inicio del cómputo de la prescripción debe estarse a lo dispuesto por el artículo 3956 del Código Civil (ley 340), norma esta que, de conformidad a lo dispuesto por la cláusula 75 inciso 12 de la Constitución Nacional, forma parte de las atribuciones delegadas y exclusivas del gobierno federal." El Tribunal aplicó la doctrina de Filcrosa y desarrolló: "Se sostuvo, para construir ese entendimiento y en sujeción a los alcances de la doctrina legal vigente (causa CSJN 'Filcrosa' F.194 XXXIV), que la prescripción constituye una materia de fondo, ligada al derecho de propiedad (art. 17 CN) y por ello susceptible al ejercicio de las indicadas potestades legislativas (art. 75 inc. 12 CN cit.). Y no sólo en cuanto concierne al plazo, sino también al inicio de su cómputo, a las causales de suspensión e interrupción y a todo cuanto tribute a ellas." Respecto al período fiscal 2007, el Tribunal concluyó: "El juego de las reglas expuestas (conf. art. 3956 del C. Civil), determina para éste el comienzo del lapso extintivo el 01.01.08 y por lo tanto su expiración el 01.01.13, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 4027 inciso 3 del código de fondo. Luego, considerando que la Disposición N° 3941 del 21.11.13 (fs. 1503/1525 expte. adm.), en la que se apoya la apelante fue notificada a los actores el día 11.12.13, según resulta a fojas 1526/1532 del expediente administrativo n° 2360-01604614/2009, el crédito fiscal ya se hallaba prescripto por entonces, sin que las actuaciones administrativas sustanciadas reconozcan efecto alguno a ese respecto." Sobre el período 2008, aclaró: "Igual es la suerte que corre el período fiscal 2008, pues si bien la notificación de aquella determinación de oficio (Disposición n° 3941 cit.), antes de fenecido el año 2013 (11.12.13), resultó hábil para suspender por uno más el término de exigibilidad (art. 3986 C. Civ.), el trámite posterior ante el Tribunal Fiscal supo revelar expirado durante su curso a ese lapso y así aplicable, únicamente, la dispensa de la primera parte del artículo 3980 del Código Civil para después de dictada la resolución que resolviera el recurso incoado y así valorar la extinción del crédito fiscal al tiempo de entablado este proceso (13.04.18)." Finalmente, el Tribunal rechazó el planteo fiscal sobre inconstitucionalidad de la ley 14.967, argumentando que las variables de actualización impugnadas se preveían para hipótesis de mora en honorarios judiciales, situación no contemplada en el ciclo procesal entonces vigente, por lo que el planteo resultaba prematuro.
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