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VALLE NILDA ESTER C/ CAJA DE JUBILACIONES SUBSIDIOS Y PENSIONES DEL PERSONAL DEL BANCO S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS - PREVISION

Jubilada cuestiona inconstitucionalidad de ley que modifica sistema de movilidad jubilatoria. La Cámara confirma la sentencia de primera instancia que declara inconstitucional el artículo 41 de la Ley 15.008 y reconoce el derecho a calcular haberes conforme la ley anterior.

1. inconstitucionalidad 2. ley 15.008 3. movilidad jubilatoria 4. derechos adquiridos 5. proporcionalidad haberes 6. naturaleza sustitutiva 7. retribucion justa 8. sistema previsional 9. vulneracion constitucional 10. estabilidad juridica

Quién demanda: Nilda Ester Valle, jubilada del sistema de la Ley 11.761 del Banco de la Provincia de Buenos Aires.

¿A quién se demanda?

Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

La declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11 inc. c) e) j), 39 y 41 de la Ley 15.008, a fin de que se reconozca el derecho a percibir movilidad jubilatoria conforme la variación del salario del personal activo del Banco (régimen anterior a enero de 2018), de manera retroactiva desde esa fecha, con liquidación de diferencias, intereses y costas.

¿Qué se resolvió?

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo de La Plata confirmó la sentencia de primera instancia que:
- Declara la inconstitucionalidad del artículo 41 de la Ley 15.008 en su aplicación concreta al caso.
- Reconoce el derecho de la actora a que su haber previsional se liquide conforme el método de cálculo vigente anterior a la sanción de la Ley 15.008 (Ley 13.364 conforme Ley 13.873).
- Ordena la restitución de diferencias surgidas desde la aplicación de la Ley 15.008 hasta la actualidad.
- Impone costas a la demandada. Fundamentos principales de la decisión: La Cámara, mayoritariamente, rechazó los agravios de la demandada y confirmó la sentencia apelada, considerando que los argumentos de la Caja demandada resultaban insuficientes para demostrar error en el juzgamiento de primera instancia. El tribunal se remitió a la doctrina establecida por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en el caso "Macchi" (I. 75.111, res. 17-IV-19) y sus posteriores desarrollos. Sobre la inconstitucionalidad del artículo 41 de la Ley 15.008, la Cámara sostuvo: "El art. 41 de la ley 15.008 atiende a indicadores completamente ajenos al cargo regulatorio del haber, provocando la pérdida del carácter sustitutivo de la prestación previsional. El índice de movilidad establecido en el anexo de la ley nacional 26.417 -al que remite aquella norma
- se compone de la sumatoria de dos indicadores; tales como el 70% integrado por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) y el 30% por la variación de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estatales (RIPTE). Es decir, la movilidad del período involucrado en ningún caso se calcula de acuerdo a variables propias de la remuneración relativa al cargo base." El tribunal enfatizó que el sistema cuestionado vulnera el principio constitucional de proporción entre haberes de actividad y pasividad (artículos 39 inc. 1 de la Constitución Provincial y 14 bis de la Constitución Nacional), al remitirse a indicadores ajenos incluso a la realidad económica de la Provincia de Buenos Aires y permitir una delegación indeterminada hacia normas nacionales modificables. La Cámara resaltó que "la movilidad de los agentes pasivos del Banco de la Provincia de Buenos Aires -que ya no se calcula de acuerdo a variables propias de la remuneración relativa al cargo base
- ha quedado librada a los avatares de un sistema previsional extraño, que en los hechos ha probado ser inestable o azaroso, proyectando impactos negativos que mellan la legítima situación subjetiva de quien accediera válidamente al goce de un ingreso proporcional y sustitutivo en comparación con lo que sería el haber en actividad." El tribunal consideró irrelevante la cuestión del porcentaje de diferencia económica entre sistemas, sosteniendo que "lo determinante surge del propio texto de la norma impugnada en cuanto impide que, en lo sucesivo, exista una relación proporcionada entre su haber y aquél que le habría correspondido de seguir en actividad; aspecto que es esencial para arribar a una retribución justa en términos constitucionales." La confirmación de la sentencia se fundó en que la doctrina jurisprudencial precedente de la Suprema Corte Provincial resultaba plenamente aplicable al caso, siendo configuración similar a la de otras causas análogas (CCALP n°30.762, n°29.685, n°33.903, n°34.320, n°32.864), no advirtiéndose razones para apartarse de ese criterio establecido.

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