RIOS JOSE MARIA C/ CAJA DE JUBILACIONES SUBSIDIOS Y PENSIONES DEL PERSONAL DEL BANCO S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS - PREVISION
Jubilado demanda la inconstitucionalidad del artículo 41 de la Ley 15.008 que modificó el sistema de movilidad de su haber. La Cámara confirmó la sentencia que reconoce su derecho a percibir movilidad conforme a la ley vigente al momento del cese, rechazando el sistema de cálculo que atenta contra la proporción entre haberes de actividad y pasividad.
Quién demanda: José María Ríos, jubilado del Banco de la Provincia de Buenos Aires.
¿A quién se demanda?
Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Declaración de inconstitucionalidad de los artículos 3, 4, 7, 11 inc. c), e) y j), 38, 41 y 42 de la Ley 15.008, solicitando que se reconozca su derecho a percibir la movilidad jubilatoria conforme la variación del salario del personal activo del Banco conforme la ley anterior (Ley 11.761), de manera retroactiva a enero de 2018, más daños y perjuicios, costas e intereses. El actor fue jubilado bajo el régimen de la Ley 13.364, pero a partir de enero de 2018 se le aplicó la Ley 15.008.
¿Qué se resolvió?
La sentencia de primera instancia admitió parcialmente la demanda declarando la inconstitucionalidad del artículo 41 de la Ley 15.008 en su aplicación concreta al caso, reconociendo el derecho del actor a que su haber previsional se liquide conforme la ley vigente al momento del cese (Ley 13.364, según Ley 13.873), debiendo restituirse las diferencias desde la aplicación de la Ley 15.008 hasta la actualidad, más intereses. La Cámara de Apelaciones rechazó el recurso de la demandada y confirmó íntegramente la sentencia.
Fundamentos principales de la decisión:
"El art. 41 de la ley 15.008 atiende a indicadores completamente ajenos al cargo regulatorio del haber, provocando la pérdida del carácter sustitutivo de la prestación previsional. El índice de movilidad establecido en el anexo de la ley nacional 26.417 -al que remite aquella norma
- se compone de la sumatoria de dos indicadores; tales como el 70% integrado por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) y el 30% por la variación de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estatales (RIPTE). Es decir, la movilidad del período involucrado en ningún caso se calcula de acuerdo a variables propias de la remuneración relativa al cargo base. Mucho menos se vincula con indicadores del específico régimen previsional, en tanto atiende a medidas ajenas -incluso
- a la realidad económica de la Provincia de Buenos Aires..."
La Cámara reafirmó el criterio de la Suprema Corte de Justicia provincial en la causa I.75.111 "Macchi", sosteniendo que "el artículo 41 de la ley 15.008 cuestionado, consagra un sistema que se traduce en un desequilibrio de la razonable proporción que debe existir entre los haberes de actividad y pasividad (arts. 39 inc. 1, Const. pcial.; 14 bis Const. nac.)."
Señaló además que "la movilidad de los agentes pasivos del Banco de la Provincia de Buenos Aires -que ya no se calcula de acuerdo a variables propias de la remuneración relativa al cargo base
- ha quedado librada a los avatares de un sistema previsional extraño, que en los hechos ha probado ser inestable o azaroso, proyectando impactos negativos que menoscaban la legítima situación subjetiva de quien accediera válidamente al goce de un ingreso proporcional y sustitutivo."
La Cámara rechazó los argumentos de la demandada respecto a que no se habría acreditado una disminución confiscatoria en los haberes, considerando que es irrelevante el porcentaje de diferencia, siendo determinante que "la norma impugnada impide que, en lo sucesivo, exista una relación proporcionada entre su haber y aquél que le habría correspondido de seguir en actividad; aspecto que es esencial para arribar a una retribución justa en términos constitucionales."
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