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ROMERO MIGUEL ANGEL Y OTROS C/ CAJA DE JUBILACIONES, SUBSIDIOS Y PENSIONES DEL PERSONAL DEL BANC S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS - PREVISION

Jubilados del Banco de Buenos Aires promovieron demanda para que se declare la inconstitucionalidad del artículo 41 de la ley 15.008 y se reconozca su derecho a calcular la movilidad jubilatoria conforme a la ley 13.364. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que declaró inconstitucional dicho artículo por vulnerar la proporcionalidad entre haberes de pasividad y actividad.

Derecho previsional Inconstitucionalidad Movilidad jubilatoria Ley 15.008 Proporcionalidad Haberes de pasividad y actividad Derechos adquiridos Ley 13.364 Sustitutividad de la prestacion Seguridad social

Quién demanda: Miguel Angel Romero, Stella Maris Bernan y Alejandro Daniel D'Agostino, jubilados del Banco de la Provincia de Buenos Aires.

¿A quién se demanda?

Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Declaración de inconstitucionalidad de los artículos 3, 4, 7, 11 inc. c), e) y j), 38, 41 y 42 de la ley 15.008, a fin de que se reconozca el derecho de percibir movilidad jubilatoria conforme la variación del salario del personal activo del Banco, como lo establecía el régimen previo a la ley 15.008, de manera retroactiva a enero de 2018, más daños y perjuicios, costas e intereses. Solicitan asimismo que se declare comprendido su beneficio jubilatorio en los términos del artículo 57 de la ley 13.364. Los actores relatan ser jubilados bajo el sistema de las leyes 11.761 y 13.364, con haber inicial del 82% móvil del haber con aportes. A partir de enero de 2018, la Caja accionada liquidó sus haberes aplicando la movilidad del artículo 41 de la ley 15.008, que remite a la ley nacional 26.417, afectando sus derechos adquiridos.

¿Qué se resolvió?

La sentencia de primera instancia admitió parcialmente la demanda, declaró la inconstitucionalidad del artículo 41 de la ley 15.008 en su aplicación concreta al caso, y reconoció el derecho de los actores a calcular la movilidad de sus haberes previsionales conforme el artículo 57 de la ley 13.364, desde la aplicación de la ley 15.008 hasta la actualidad, debiendo abonarse las diferencias que surjan a favor dentro de sesenta días de quedar firme la liquidación de la sentencia, con intereses de acuerdo a la tasa pasiva más alta que pague el Banco de la Provincia en los depósitos a treinta días, e impuso las costas a la demandada. La Cámara de Apelación confirmó esta sentencia, rechazando los agravios de la demandada. Fundamentos principales de la decisión: El tribunal sostuvo que el artículo 41 de la ley 15.008 consagra un sistema que se traduce en un desequilibrio de la razonable proporción que debe existir entre los haberes de actividad y pasividad, vulnerando los artículos 39 inciso 1 de la Constitución Provincial y 14 bis de la Constitución Nacional. La Cámara reprodujo la doctrina establecida por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en la causa I. 75.111 "Macchi", expresando: "El art. 41 de la ley 15.008 atiende a indicadores completamente ajenos al cargo regulatorio del haber, provocando la pérdida del carácter sustitutivo de la prestación previsional. El índice de movilidad establecido en el anexo de la ley nacional 26.417 -al que remite aquella norma
- se compone de la sumatoria de dos indicadores; tales como el 70% integrado por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) y el 30% por la variación de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estatales (RIPTE). Es decir, la movilidad del período involucrado en ningún caso se calcula de acuerdo a variables propias de la remuneración relativa al cargo base. Mucho menos se vincula con indicadores del específico régimen previsional, en tanto atiende a medidas ajenas -incluso
- a la realidad económica de la Provincia de Buenos Aires." La Cámara destacó que "la necesaria proporción que debe existir entre el haber de pasividad y el de actividad, atendiendo a la naturaleza sustitutiva que cabe reconocer al primero respecto del segundo" constituye uno de los pilares básicos que sustentan el sistema previsional provincial, y que el artículo 41 cuestionado se muestra contrario a tal principio. Respecto a los agravios de la demandada, la Cámara consideró que resultaban insuficientes para demostrar error de juzgamiento. La demandada había argumentado que los actores no acreditaban que la futura aplicación de la norma ocasionara disminución en los haberes previsionales y que no se demostraba el agravio sobre la afectación de derechos adquiridos. Sin embargo, la Cámara entendió que tal demostración resultaba innecesaria, siendo determinante el análisis del propio texto de la norma impugnada en cuanto impide la existencia de una relación proporcionada entre el haber y aquél que le habría correspondido de seguir en actividad. Finalmente, la Cámara señaló que "desde la vigencia de la ley 15.008 hasta la actualidad, la movilidad de los agentes pasivos del Banco de la Provincia de Buenos Aires -que ya no se calcula de acuerdo a variables propias de la remuneración relativa al cargo base
- ha quedado librada a los avatares de un sistema previsional extraño, que en los hechos ha probado ser inestable o azaroso, proyectando impactos negativos que mellen la legítima situación subjetiva de quien accediera válidamente al goce de un ingreso proporcional y sustitutivo."

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