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SALABERRI JORGE ALBERTO C/ CAJA DE JUBILACIONES, SUBSIDIOS Y PENSIONES DEL PERSONAL DEL BANC S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS - PREVISION

Actor demanda por reconocimiento de derechos previsionales cuestionando la movilidad de haberes bajo la ley 15.008. La Cámara confirma la inconstitucionalidad del artículo 41 de la ley 15.008 y modifica la sentencia de grado respecto de la tasa de interés aplicable a las retroactividades reconocidas.

Derecho previsional Inconstitucionalidad articulo 41 ley 15.008 Movilidad de haberes Sistema de calculo Naturaleza sustitutiva Proporcionalidad Prescripcion Retroactividades Tasa de interes pasiva Derechos fundamentales

Quién demanda: Jorge Alberto Salaberri, jubilado del Banco de la Provincia de Buenos Aires.

¿A quién se demanda?

Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Reconocimiento del derecho al reajuste de su haber de pasividad, cuestionando la inconstitucionalidad del artículo 41 de la ley 15.008 que establece un sistema de movilidad basado en el índice de la ley nacional 26.417 (70% IPC y 30% RIPTE), en lugar del método de cálculo vigente con anterioridad a dicha ley.

¿Qué se resolvió?

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo:
- Rechaza el recurso de apelación interpuesto por la demandada
- Admite parcialmente el recurso de la actora
- Confirma la declaración de inconstitucionalidad del artículo 41 de la ley 15.008 en su aplicación concreta al caso
- Reconoce el derecho del actor a que su haber previsional se liquide retrotrayendo al método de cálculo vigente con anterioridad a la ley 15.008
- Ordena la restitución de diferencias que surjan a favor del actor
- Modifica la sentencia de grado respecto de la tasa de interés: calcula las retroactividades a valores actuales, adicionando intereses desde cada devengamiento hasta la sentencia al 6% anual, y de allí en adelante la tasa pasiva más alta que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en operaciones a treinta días
- Mantiene la aplicación de plazos de prescripción conforme artículo 43 de la ley 15.008 Fundamentos principales: El Dr. Spacarotel, en su voto fundador del acuerdo, sostiene: "En efecto, la cuestión a dilucidar, conforme llega a esta instancia, radica en determinar si, tal como se entendiera en la instancia anterior, asiste derecho a la parte actora a que -en atención a la invocada inconstitucionalidad del método de cálculo de movilidad previsto en el art. 41 de la ley 15.008-, se liquide la movilidad de su haber previsional conforme las pautas de la normativa vigente con anterioridad." Cita la doctrina de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en causa I.75.111 "Macchi" (17/4/19), que consideró que el artículo 41 de la ley 15.008 "se muestra contrario a uno de los pilares básicos que sustentan el sistema previsional provincial, cual es la necesaria proporción que debe existir entre el haber de pasividad y el de actividad, atendiendo a la naturaleza sustitutiva que cabe reconocer al primero respecto del segundo." Enfatiza: "El art. 41 de la ley 15.008 atiende a indicadores completamente ajenos al cargo regulatorio del haber, provocando la pérdida del carácter sustitutivo de la prestación previsional. El índice de movilidad establecido en el anexo de la ley nacional 26.417 -al que remite aquella norma
- se compone de la sumatoria de dos indicadores; tales como el 70% integrado por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) y el 30% por la variación de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estatales (RIPTE). Es decir, la movilidad del período involucrado en ningún caso se calcula de acuerdo a variables propias de la remuneración relativa al cargo base. Mucho menos se vincula con indicadores del específico régimen previsional, en tanto atiende a medidas ajenas -incluso
- a la realidad económica de la Provincia de Buenos Aires." Señala que la Suprema Corte en causa I.75.223 bis "Tripicchio" (31/8/21) consideró que "ese diseño legislativo con reenvío al fin y al cabo genérico, indeterminado y maleable por un poder ajeno a la Provincia, no encuentra en principio justificación plausible en un ámbito que compromete derechos fundamentales preferentes y en el que, por implicancia, es menester priorizar la previsibilidad, la seguridad jurídica y la no regresividad." Respecto de la prescripción, el tribunal aclara que "No se trata, como pretende la actora, de cuanto atañe a la imprescriptibilidad del derecho al beneficio previsional sino antes bien, de las sumas diferenciales reconocidas en el caso y la aplicación a dicho respecto del plazo de prescripción de las retroactividades respectivas que pudieron haberse devengado más allá de los dos (2) años anteriores a la formulación de reclamo administrativo o articulación de la demanda en su defecto, conforme así emerge del precepto normativo citado -art. 43-, que no ha sido objeto de achaque o cuestionamiento constitucional alguno." En materia de tasas de interés, cita la doctrina de la SCBA en "Barrios" (C. 124.096, 17/4/24) y aplicará la doctrina de actos administrativos ilegítimos conforme causas SCBA B. 60.558 "González" y A. 74.138 "Gelvez", que corresponde "calcular las retroactividades a valores actuales, adicionando los intereses calculados desde cada devengamiento y hasta el dictado de la sentencia en el 6% anual, y de allí en adelante, la tasa pasiva más alta que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones a treinta días." El Dr. De Santis y la Dra. Milanta adhieren al criterio propuesto por el Dr. Spacarotel.

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