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TORRILLAS EDITH ROSANA C/ MINISTERIO DE SEGURIDAD-PROVINCIA BUENOS AIRES S/ PRETENSION ANULATORIA - EMPL.PUBLICO

Agente policial reclama pago de licencias anuales no usufructuadas denegadas por razones de servicio durante su carrera. La Cámara confirma la sentencia de primera instancia que reconoce el derecho a la indemnización por 406 días de licencia acumulada al cese, rechazando el argumento de prescripción y caducidad de derechos.

1. licencias anuales no usufructuadas (lanu) 2. indemnizacion sustitutiva 3. razones de servicio Denegatoria 4. personal policial Provincia buenos aires 5. ley 13.982 Decreto 1050/09 6. prescripcion liberatoria Reclamos sucesivos 7. caducidad de derechos 8. cese Retiro activo 9. contencioso administrativo 10. compensacion dineraria Derecho laboral

Quién demanda: Edith Rosana Torrillas, agente de la Policía de la Provincia de Buenos Aires.

¿A quién se demanda?

Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Nulidad de la Resolución RESOL-2020-1270-GDEBA-MSGP y reconocimiento del derecho al pago de cuatrocientos seis (406) días de licencias anuales no usufructuadas (LANU) no liquidados por el organismo, más intereses y costas.

¿Qué se resolvió?

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo confirma la sentencia de primera instancia que hace lugar a la demanda, anulando la resolución ministerial que denegó el pago de las licencias no gozadas. Reconoce a la actora el derecho a percibir la indemnización sustitutiva por 406 días de licencia anual ordinaria no usufructuada por razones de servicio, más intereses a la tasa pasiva más alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires desde su devengamiento hasta el pago efectivo, e impone costas a la demandada. Fundamentos principales: "De la prueba documental agregada en autos, tal como ha sido detallada por la jueza de grado, surge que la parte actora cumple con los requisitos para el progreso de la acción. De tales constancias, contrariamente a las circunstancias que esgrime la recurrente, surge, entonces, acreditado, que los días de licencia anual no usufructuada del actor ascendían a la fecha de cese a 466." "Del análisis armónico de la normativa aplicable, surge que el régimen del Personal Policial prevé una excepción a la regla general, según la cual las vacaciones deben ser gozadas anualmente por el personal, tal es el caso de las licencias suspendidas por razones de servicio, las cuales podrán ser prorrogadas, sin que la normativa prevea un límite temporal a dicha prórroga. En esos supuestos, y únicamente frente al cese del agente se reconoce el derecho a una indemnización por licencias no gozadas." "De las constancias obrantes en autos surge probado con diáfana claridad, que la parte actora hubo reiterado de modo sucesivo -año tras año-, el reclamo en especie de los días de licencia anual no usufructuadas por denegatoria previa, habiéndose informado la denegatoria de las vacaciones peticionadas." La Cámara rechaza el argumento de prescripción: "Ello, a tenor de las constancias del caso referidas, que acreditan las denegatorias de licencias anuales no usufrutuadas por razones de servicio, la expresa indicación de que el goce de todos los días denegados y acumulados, a las que se adicionaran luego las devengadas a posteriori y previo al cese
- podrían ser usufructuados a partir de finales de ese año, y el cese por pase a retiro activo obligatorio devenido a posteriori, sumado al reclamo administrativo de pago formulado por la parte actora, todo lo cual denota las continuas manifestaciones de voluntad en reclamo del efectivo goce del derecho que impiden pregonar el curso prescriptivo que pretende la demandada." Asimismo, desestima el argumento de caducidad de derechos: "Concluye que la fecha señalada en el último año de servicio activo del actor para volver a solicitar el otorgamiento de los días de vacaciones pendientes de goce fue 'a partir del 1-11-2019' -es decir, a partir del próximo periodo
- y teniendo especialmente en consideración que aquél fue pasado a retiro activo obligatorio el 9/03/20, esto es, antes que se produjera el vencimiento del período anual de vacaciones en el que le fue indicado debía gozar la licencia acumulada -que conf. art. 44 dec. n° 1.050/09, en ese caso operaba el 31/10/20-, no se configura el 'abandono del derecho' que aduce la representación fiscal."

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