BORELLO GABRIEL HUGO C/ CAJA DE JUBILACIONES, SUBSIDIOS Y PENSIONES DEL PERSONAL DEL BANC S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS - PREVISION
Actor demanda el reconocimiento y restablecimiento de derechos previsionales cuestionando la aplicación de la ley 15.008. La Cámara confirma la inconstitucionalidad del artículo 41 de la ley 15.008, reconoce el derecho a liquidar haberes conforme a la ley anterior y modifica el cálculo de retroactividades con tasa de interés del 6% anual.
Quién demanda: Gabriel Hugo Borello, jubilado del Banco de la Provincia de Buenos Aires que obtuvo su beneficio jubilatorio a partir del 1 de abril de 2014 bajo la vigencia de la Ley 13364.
¿A quién se demanda?
Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Reconocimiento y restablecimiento de derechos derivados de la inconstitucionalidad del artículo 41 de la ley 15.008, que modificó el sistema de movilidad de los haberes previsionales. El actor cuestiona el cambio del régimen de movilidad previo, que se calculaba conforme a variables propias de la remuneración del cargo base, por un nuevo sistema vinculado al índice de la Ley Nacional 26.417 (70% IPC + 30% RIPTE).
¿Qué se resolvió?
La Cámara confirmó la sentencia de grado que declaró la inconstitucionalidad del artículo 41 de la ley 15.008 en su aplicación concreta al caso, reconociendo el derecho del actor a que su haber previsional se liquide retrotrayéndose al método de cálculo vigente con anterioridad a la sanción de la ley 15.008, con restitución de diferencias. Sin embargo, la Cámara revocó parcialmente respecto a: (i) la prescripción, dejando sin efecto lo resuelto en grado por haber sido introducida de oficio violando el principio de congruencia; (ii) la metodología de cálculo de retroactividades, ordenando que se calculen a valores actuales con intereses del 6% anual desde cada devengamiento hasta la sentencia y, de allí en adelante, conforme la tasa pasiva más alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires en operaciones a treinta días.
Fundamentos principales de la decisión:
"El art. 41 de la ley 15.008 atiende a indicadores completamente ajenos al cargo regulatorio del haber, provocando la pérdida del carácter sustitutivo de la prestación previsional. El índice de movilidad establecido en el anexo de la ley nacional 26.417 -al que remite aquella norma
- se compone de la sumatoria de dos indicadores; tales como el 70% integrado por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) y el 30% por la variación de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estatales (RIPTE). Es decir, la movilidad del período involucrado en ningún caso se calcula de acuerdo a variables propias de la remuneración relativa al cargo base. Mucho menos se vincula con indicadores del específico régimen previsional, en tanto atiende a medidas ajenas -incluso
- a la realidad económica de la Provincia de Buenos Aires si se tiene en cuenta, por caso, que el indicador denominado RIPTE es el resultado de una compleja operación que pretende reflejar el promedio del salario de los trabajadores afiliados al régimen nacional del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones" (conforme jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires, causa I. 75.111, "Macchi", res. del 17-IV-19).
La Cámara sostuvo que la preceptiva cuestionada "se muestra contraria a uno de los pilares básicos que sustentan el sistema previsional provincial, cual es la necesaria proporción que debe existir entre el haber de pasividad y el de actividad, atendiendo a la naturaleza sustitutiva que cabe reconocer al primero respecto del segundo" (arts. 39 inc. 1, Const. pcial.; 14 bis Const. nac.).
Sobre el principio de prescripción, la Cámara precisó que "inveterada jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal provincial -de consuno con la doctrina al respecto de la CSJN
- ha sostenido que la prescripción es un instituto de interpretación restrictiva; como también lo es la invalidación de una ley. De allí que, ante la duda, ha de estarse a favor de la subsistencia de la acción... Además, en esta materia los textos del derogado Código Civil como los de la actual codificación, exigen que el planteo sea claramente articulado, ya que al juez le está vedado proceder de oficio" (SCBA, causa A. 74.952, "ARBA c/ Toledo", sent. del 14-12-22).
La Cámara resolvió que no habiendo sido articulada la defensa de prescripción por la demandada, "su introducción y tratamiento de modo oficioso por la iudex conlleva violación del principio de congruencia y con ello, del debido proceso y defensa en juicio, incurriendo en demasía decisoria -extra petita-".
Respecto de los intereses, la Cámara aplicó la doctrina de la Suprema Corte en causas B. 60.558 "González" y A. 74.138 "Gelvez", ordenando que "las retroactividades sean calculadas a valores actuales, adicionando los intereses computados desde cada devengamiento y hasta el dictado de la sentencia en el 6% anual y, de allí en adelante, conforme la tasa pasiva más alta que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones a treinta días".
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